REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Marzo de 2008
196° y 147°

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano OSCAR DANIEL BOLIVAR ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 14.214.647, quien fue condenado por el Juzgado Trigésimo Cuarto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23-01-2007, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:

El ciudadano OSCAR DANIEL BOLIVAR ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 14.214.647, fue condenado por el Juzgado Trigésimo Cuarto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23-01-2007, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 08/09/2006, según se desprende al folio 03 de la presente pieza del expediente, por lo que, se observa que el mismo ha permanecido en esa condición hasta el día de hoy, resultando un lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, de la pena que le fue impuesta, que sumados al tiempo redimido por este Juzgado en decisión de fecha 25/03/2008, mediante la cual se acordó REDIMIR LA PENA al penado BOLIVAR ACOSTA OSCAR DANIEL, por DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, en atención a el Informe suscrito por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa adscrita al Retén e Internado Judicial Capital El Rodeo II, todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que, al realizar la sumatoria total da un lapso de detención más la redención efectuada, de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DIAS, por lo que, le falta por cumplir SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, de dicha pena, la cual cumplirá en fecha 11/06/2014.

Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS, es decir, a partir del día 11/06/2008.

RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, es decir, a partir del día 11/02/2009.

LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, que cumplirá en fecha 12/10/2011.

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (6) AÑOS, que cumplirá en fecha 11/06/2012.-

Igualmente el penado OSCAR DANIEL BOLIVAR ACOSTA, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 11/06/2014, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DÍAS, una vez finalizada la misma, es decir, en fecha 17/01/2016. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la Justicia, conduce a declarar exoneradas las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos estos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI
EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv
CAUSA N° 5E-1844-07