REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Marzo de 2008
197° y 148°

Vistas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el Nº 5E-1035-99, seguido al penado GÓMEZ JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.565.991, este Tribunal conforme a la competencia atribuida artículos 479, ordinal 1° y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar pronunciamiento para lo cual observa:

El penado GÓMEZ JUAN FRANCISCO, fue condenado por el Extinto Juzgado Trigésimo Segundo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Febrero de 1.999 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, siendo la misma modificada en cuanto a la especie por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Enero del año 2.007, quedando el ut supra mencionado condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 02-11-2004, este Juzgado concede al prenombrado ciudadano la medida de RÉGIMEN ABIERTO imponiéndosele ciertas obligaciones las cuales se especifican en la referida decisión.

En fecha 07-03-2006, se recibió, proveniente de la Fiscalía Octogésima del Área Metropolitana de Caracas en el cual sugieren la revocatoria de la medida de régimen abierto al penado GÓMEZ JUAN FRANCISCO, en virtud que el mismo dejo de asistir a las pernoctas correspondientes desde el día 12-10-2006, presentando reposos fraudulentos emitidos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado considera que el penado GÓMEZ JUAN FRANCISCO, ha quebrantado la obligación que le fue impuesta al momento de otorgarle la medida de pre-libertad, por cuanto dejó de cumplir la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri” a tal fin, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la medida de RÉGIMEN ABIERTO, que le fuera otorgada en fecha 02-04-2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano GÓMEZ JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.565.991, y ordena su aprehensión y posterior reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a los organismos correspondientes, remitiéndole anexa la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a nombre del penado en cuestión, así mismo, ofíciese al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” del Ministerio de Interior y Justicia, participándoles lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ,

DR. NICOL CATALANO CAMPISI.
EL SECRETARIO,


ABG. ROBINSON VASQUEZ
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado e el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


ABG. ROBINSON VASQUEZ.

NCC/JESUS
Exp. 5E-1035-99