REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Marzo de 2008
196° y 147°

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JIMENEZ ARISMENDI JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 19.395.150, por el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21/05/2002, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal derogado, y por el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30/11/2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, las cuales fueron acumuladas según auto dictado por este Tribunal en fecha 06/03/2008, quedando las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 97 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Penal, en OCHO (8) AÑOS, Y OCHO (8) MESES DE PREISIO, pena ésta que en definitiva será la que deberá cumplir el mencionado penado, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:

El ciudadano JIMENEZ ARISMENDI JOSE RAFAEL, fue condenado por el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21/05/2002, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal derogado, y por el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30/11/2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, las cuales fueron acumuladas según auto dictado por este Tribunal en fecha 06/03/2008, quedando las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 97 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Penal, en OCHO (8) AÑOS, Y OCHO (8) MESES DE PREISIO, pena ésta que en definitiva será la que deberá cumplir el mencionado penado, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem.

Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 05/04/2002, según se desprende al folio 03 de la primera pieza del expediente, hasta el día 03/05/2005, según se desprende del folio 121 de la primera pieza del presente expediente, en la cual se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en esa condición hasta el día 24/11/2005, cuando es detenido nuevamente, según se desprende del folio 201 de la primera pieza del presente expediente, hasta el día de hoy, resultando un lapso total de detención, inclusive el lapso en el cual estuvo sujeto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes referida, de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de la pena que le fue impuesta, por lo que, le falta por cumplir un lapso de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍA, la cual cumplirá en fecha 07/12/2010.

Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: El mencionado penado queda EXCLUIDO del otorgamiento de esta medida, en virtud del contenido del artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

RÉGIMEN ABIERTO: El mencionado penado queda EXCLUIDO del otorgamiento de esta medida, en virtud del contenido del artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

LIBERTAD CONDICIONAL: El mencionado penado queda EXCLUIDO del otorgamiento de esta medida, en virtud del contenido del artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONFINAMIENTO: El mencionado penado queda EXCLUIDO del otorgamiento de esta medida, en virtud del contenido del artículo 56 del Código Penal.

Igualmente el penado JIMENEZ ARISMENDI JOSE RAFAEL, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

Interdicción Civil: Durante el Tiempo que dure la condena, es decir hasta el 07/12/2010, la cual de conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 07/12/2010, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 07/02/2013. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la Justicia, conduce a declarar exoneradas las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos estos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI

EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv
CAUSA N° 5E-1541-02