REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Marzo de 2008
196° y 147°

Visto el informe de la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), relacionada con las actividades laborales desarrolladas intramuros por el penado GOMEZ BUSTAMANTE CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.612, este Tribunal conforme la competencia atribuida por los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir un pronunciamiento, para lo cual observa lo siguiente:

El ciudadano GOMEZ BUSTAMANTE CARLOS ENRIQUE, fue condenado por el Juzgado Trigésimo Cuarto den Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy extinto, en fecha 29/09/2004, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal derogado. Dicha pena fue modificada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17/03/2006, la cual acordó con lugar la revisión de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470 ordinal 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 458 del Código Penal vigente, estableciéndose que la pena a cumplir será de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.

Dicho penado fue detenido en fecha 26/05/2000 (folios 2-4/I), permaneciendo en esa condición hasta el día 30/05/2000, según se desprende del folio 28 de la primera pieza del presente expediente, posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 20/08/2004, según se desprende del folio 109 de la primera pieza de este expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ha permanecido detenido por un lapso de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de VEINTISEIS (26) DIAS, la cual cumplirá en fecha 31/03/2008.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta...(omissis)...”. Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.

A tal efecto cursa al folio 116 y siguientes de la presente pieza del expediente informe de la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), la cual fue reunida en fecha 01-02-2008, acordó reconocer al penado las actividades laborales desarrolladas en el siguiente periodo: 01/08/2007 al 01/02/2008, según constancia de trabajo inserta al folio 110 de la misma pieza.

Conforme el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal: “El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y horas semanales...(omisis)”, así tenemos que dicha constancia laboral acredita una jornada de trabajo de ocho horas (08) diarias, los días Lunes a Viernes, los cuales se traduce en cuarenta (40) horas semanales, y tomando en cuenta que desde el día 01/08/2007 al 01/02/2008, ha transcurrido un lapso de SEIS (6) MESES, y -a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio-, resulta un tiempo total de redención de TRES (3) MESES, de la pena que le fuera sido impuesta.

Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “… Competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde: 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (Subrayado nuestro); acuerda REDIMIR LA PENA al penado GOMEZ BUSTAMANTE CARLOS ENRIQUE, por TRES (3) MESES, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se declara.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponer al penado del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI

EL SECRETARIO


ABG. ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. ROBINSON VASQUEZ


NCC/RV
CAUSA N° 5E-1702-04