REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de marzo de 2008
197° y 149°


CAUSA N°: 1785-03.-
PENADO: FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, C.I. N° V-6.282.172.-
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ.-
DELITO: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES.-
CONDENA: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, ONCE (11) DIAS y SEIS (6) HORAS DE PRISION, y EL PAGO DE UNA MULTA EQUIVALENTE A 2550 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Septiembre de 2007, en contra del penado FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.282.172, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, ONCE (11) DIAS y SEIS (6) HORAS DE PRISION, y EL PAGO DE UNA MULTA EQUIVALENTE A 2550 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO, por la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, tipificados en los artículos 43 y 58, respectivamente, ambos de la Ley Penal del Ambiente. Así mismo, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 26 de la referida Ley Especial, al penado de autos se le impuso además, como parte de la condena las siguientes obligaciones: A) Realizar la demolición de la ampliación que efectuó posteriormente, de las bienhechurías que adquirió de la ciudadana OBDULIA DIAZ DE RIVILLO, en fecha 21 de marzo de 2003, según documento notariado ante el Notario Público Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el nro. 43 tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria. B) Desmantelar la cancha de bolas criollas y reforestar el área ocupada por esta. C) Reforestar el área de la carretera ampliada, que va desde la autopista Petare Guarenas hasta el terreno en que se ubican las bienhechurías del ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ; para lo cual se le otorgó un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS.

Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

PRIMERO:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el penado FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.282.172, le falta cumplir con la totalidad de la pena corporal de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, ONCE (11) DIAS y SEIS (6) HORAS DE PRISION que le fue impuesta, en virtud de que nunca estuvo detenido, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Al respecto, observa el Tribunal que el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere a tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”, y vemos en este punto que la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, ONCE (11) DIAS y SEIS (6) HORAS DE PRISION, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... omissis (subrayado nuestro); por lo que en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y por consiguiente el Tribunal no procederá ordenar la reclusión del penado.

En cuanto a la pena de multa impuesta, la cual corresponde al equivalente en bolívares de 2.550 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO, este Juzgado al efectuar la conversión correspondiente según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Especial que rige la materia, es decir, al multiplicar dicha cifra por la cantidad correspondiente al salario mínimo diario de un trabajador urbano, el cual según decreto presidencial nro. 5.318 de fecha 25 de abril de 2007 (Gaceta Oficial nro.38.674 de fecha 2 de mayo de 2007) es de veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (20.493,00 Bs.), nos da el monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (52.257.150,00), que deberá cancelar el penado en el plazo de noventa (90) días establecidos en la sentencia firme, en la cuenta que a tal efecto disponga el Instituto Nacional de Imparques, para lo que se acuerda oficiar lo conducente.

Por otra parte, observa el Tribunal que el penado resultó condenado conforme lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 26 de la referida Ley Especial, ya especificadas en el encabezado del presente auto, así como en la propia sentencia, para cuyo cumplimiento rige de igual forma el lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, los cuales correrán a partir de la notificación que se haga al penado del presente auto, y en caso de retardo será aplicable lo estipulado en el artículo 27 Ejusdem. Igualmente, se deja constancia que la sentencia objeto de la presente ejecución nada establece respecto de las penas accesorias, por lo que no existen diligencias que proveer en este sentido.

Así las cosas, este Juzgado a los fines de decidir lo conducente con respecto al otorgamiento o no del beneficio en comento, ordena oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los efectos de que le sea practicado al penado un informe Psico-social al que se refiere el artículo 493 en su encabezamiento, de nuestra Norma Adjetiva Penal, remitiendo anexo copia certificada del presente auto así como copia certificada de la sentencia firme. Recábese la certificación de antecedentes penales y la correspondiente oferta laboral del penado.

Notifíquese del presente auto a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y demás órganos competentes.
LA JUEZ,


DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MALATESTA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-


LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MALATESTA



BERQ/im.-
CAUSA N° 6E-1785-08.-