REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Marzo de 2.008
198° y 149°
CAUSA N°: 1786-08.-
PENADO: MONTILVA PERDOMO JHONNY ALEXANDER, C.I. N° V-17.514.002
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JOSEFINA CAMARA NOVOA, DEFENSORA PUBLICA (102°) PENAL
DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION.-
CONDENA DEFINITIVA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.
PRIMERO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Febrero de 2008, en contra del penado MONTILVA PERDOMO JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.514.002, mediante la cual fue condeno a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 Ejudem. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
SEGUNDO
En fecha 23 de Marzo de 2007, el penado MONTILVA PERDOMO JHONNY ALEXANDER, es detenido tal y como consta en el Acta Policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policia del Municipio Libertador, siendo presentado por la Fiscalia (38°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24-03-2007, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MONTILVA PERDOMO JHONNY ALEXANDER, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3, 251 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 09 al 15 del expediente).
En fecha 01 de Junio de 2.007 el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión en la cual atorgo al penado MONTILVA PERDOMO JHONNY ALEXANDER Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 89 al 93 del expediente).-
Así pues, el penado MONTILVA PERDOMO JHONNY ALEXANDER, permaneció detenida desde el día 23-03-07 hasta el día al 01-06-07, es decir, por el lapso de DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS. En este orden de ideas, deducimos entonces que la penada, aún le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Al respecto, observa el Tribunal que el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere a tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”. Y vemos en este punto que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)” (subrayado nuestro); así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y por consiguiente el Tribunal no procederá ordenar la reclusión del penado, sino más bien conforme a lo establecido en el artículo 493 antes mencionado, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, del penado en referencia, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se acuerda la citación del penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesta del presente Auto de Ejecución, así como librar boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y al Defensor Publico (102°) Penal . CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE MALATESTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE MALATESTA
CAUSA N° 6E-1786-08.-