REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Marzo de 2.008
198° y 149°
CAUSA N°: 1787-08.-
PENADO: MARCANO MIGUEL ANTONIO, C.I: V-13.458.290
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO LOPEZ RASQUIN.
DELITO: HOMICIO INTENCIONAL.-
CONDENA DEFINITIVA: CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.
PRIMERO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Junio de 2.007, en contra del penado MIGUEL ANTONIO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.458.290, mediante la cual fue condeno a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 407 del Código Penal vigente, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 13 Ejudem. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
SEGUNDO
En fecha 06 de Noviembre de 2002, el penado MIGUEL ANTONIO MARCANO, es detenido tal y como consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria de Caricuao del antiguo cuerpo Técnico de Policia Judicial, siendo presentado por la Fiscalia (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-11-2002, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCANO, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 37 al 39 de la 1era pieza del expediente).
Ahora bien, observamos que el penado MIGUEL ANTONIO MARCANO, permaneció detenido en una primera oportunidad desde el día 06 de Noviembre de 2.002, hasta el día 17 de Junio de 2003; posteriormente es detenido en fecha 17 de Enero de 2.006 hasta el día de hoy 25 de Marzo de 2.008 por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, que le fue impuesta, un tiempo de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUVE (19) DÍAS.
Faltándole por cumplir un remanente de pena de: ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS.
Pena ésta que cumplirá en fecha:
SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019)
TERCERO
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil e Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 06-06-2019.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 06-12-2022.
CUARTO
DE LAS FORMULAS DE PRE LIBERTAD
Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales podrá optar el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley son las siguientes:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de CATORCE (14) AÑOS, en el presente caso es TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUVE (19) DÍAS., es por lo que a partir del día 06 de Diciembre de 2.008 podría optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de CATORCE (14) AÑOS, es al transcurrir CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUVE (19) DÍAS es por lo que a partir del día 06 de Febrero de 2010, podría optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de CATORCE (14) AÑOS, es al transcurrir NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUVE (19) DÍAS., es por lo que a partir del día 06 de Octubre de 2014, podría optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de CATORCE (14) AÑOS, es al transcurrir DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUVE (19) DÍAS., es por lo que a partir del día 06 de Diciembre de 2015, podría optar al otorgamiento de este beneficio, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el correspondiente Traslado y los oficios respectivos.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE MALATESTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE MALATESTA
CAUSA N° 6E-1787-08.-