REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 27 de Marzo de 2008
198° y 149°


CAUSA N°: 6E-1766-08.-
PENADO: MARQUEZ ERNESTO RENE, C.I. N° V-10.816.268.
FISCAL: DECIMA CUARTA (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS A NIVEL NACIONAL.
DEFENSA PUBLICA: ABG. AMARILLYS GONZALEZ BERMUDEZ, DEFENSORA PÚBLICA (18°) PENAL.
DELITOS: HURTO SIMPLE y HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION.
CONDENAS DEFINITIVAS: UN (01) AÑO y UN (01) MES DE PRESION y UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION.
ASUNTO: ACUMULACIÓN DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.

Vistas, analizadas y revisadas exhaustivamente los autos que conforman la presente causa, este Tribunal de Ejecución, en atención a las atribuciones que le confiere el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda efectuar nuevo cómputo en base a los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano MARQUEZ ERNESTO RENE, titular de la cédula de identidad N° V-10.816.628, fue condenado en fecha 04 de Septiembre de 2.007, por el Juzgado Trigésimo (30°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el articulo 453 del Código Penal. Así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 Ejusdem. (Folios 97 al 106 de la 2da pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 23 de Octubre de 2007, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal. (Folio 131 de la 2da. Pieza del expediente).-

TERCERO: En fecha 13 de Noviembre de 2007, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución. (Folios 152 al 154 de la 2da. Pieza del expediente).-

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE RECIBIDO

CUARTO: El ciudadano MARQUEZ ERNESTO RENE, titular de la cédula de identidad N° V-10.816.628, fue condenado en fecha 06 de Marzo de 2.008, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) en Funciones de Control del Circuito de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 453, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal. Así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 Ejusdem. (Folios 102 al 107 del Anexo I del expediente).

QUINTO: En fecha 26 de Marzo de 2008, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de acumulación de causas. (Folio 07 de la 3ra. Pieza del expediente).

SEXTO: El caso de marras encuadra armoniosamente con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal, el cual nos señala: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgado la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola (...) (omissis)” (subrayado nuestro), entonces la regla señalada por nuestra Norma Sustantiva invocada, es aquella a la que refiere el artículo 88, el cual nos señala: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Así pues, en el presente caso el penado MARQUEZ ERNESTO RENE, fue condenado en una primera oportunidad a cumplir la pena de UN (01) AÑO y UN (01) MES DE PRISIÓN, posteriormente es condenado a cumplir la pena de UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, siendo las mitad de dicha pena: VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo éste que deberemos sumar a la pena más grave, es decir a UN (01) AÑO y UN (01) MES DE PRISIÓN, lo cual nos da en total: UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS PRISIÓN, que será ésta última en definitiva la condena que tendrá que cumplir el ciudadano MARQUEZ ERNESTO RENE. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

SEPTIMO: Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actuaciones, que el penado MARQUEZ ERNESTO RENE, fue detenido en una primera oportunidad en fecha 29-07-2.001, hasta el día 23-10-2.001, fecha en la cual, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva bajo caución juratoria, estando detenido en esa oportunidad por un lapso de: DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; posteriormente es detenido en fecha 17-02-2.005 hasta el día 18-02-2.005 fecha en la cual el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de libertad estando detenido en esa oportunidad por un lapso de: UN (01) DIA. Posteriormente es detenido en fecha 05-12-2.005 permaneciendo en esa condición hasta el día 16-01-2.006 estando detenido en esa oportunidad por un lapso de: UN (01) MES y ONCE (11) DIAS; Posteriormente es detenido en fecha 02-05-2.006, hasta el día de hoy 04-05-2.006; estando detenido en esa oportunidad por un lapso de: DOS (02) DIAS. Posteriormente es detenido nuevamente en fecha 17-08-2.007 hasta el día de hoy 27-03-2.008 por lo cual se evidencia que ha cumplido de la nueva pena impuesta de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS PRISIÓN, un lapso de: ONCE (11) MESES, y DIECIOCHO (18) DÍAS.-

OCTAVO: Al penado MARQUEZ ERNESTO RENE, le falta por cumplir un remanente de pena de DOS (02) MES y OCHO (08) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día CINCO (05) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

NOVENO: Las Penas accesorias de Ley a de cumplirlas en la forma siguiente:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena que cumplirá el día 05 de Junio de 2008.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 28 de Agosto de 2008 a las 4 horas.


DÉCIMO: DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD

Este Tribunal observa que en virtud de que al penado MARQUEZ ERNESTO RENE, es REINCIDENTE no podrá optar a ninguna de las Formulas Alternativas previstas en la Ley, tal y como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como tampoco al Beneficio de Confinamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 56 del Código Penal.-

Notifíquese del presente auto al Penado MARQUEZ ERNESTO RENE, a la Defensora Publica (18°) Penal, y a la Fiscal (14°) en fase de Ejecución a Nivel Nacional. A tal efecto, líbrense las notificaciones correspondientes y Oficios a los organismos respectivos.

Expídanse por Secretaría, tres (3) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,

DRA. BETTY REYES QUINTERO


LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MALATESTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MALATESTA





















CAUSA N° 6E-1766-07.-