REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Marzo de 2.008
198° y 149°
CAUSA N°: 1788-08.-
PENADO: JULIO CESAR GARCIA RIVAS. C.I. N° V-17.148.998.
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PUBLICO: ABG. ALEJANDRO PIZZUT.-
CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.-
DELITOS: ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.-
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Trigésimo Tercero (33°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de Marzo de 2008, en contra del penado JULIO CESAR GARCIA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.148.988, mediante la cual lo condenó, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en los artículos 16 ejusdem. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
PRIMERO:
En fecha 23 de Junio de 2004, el penado JULIO CESAR GARCIA RIVAS, es detenido mediante Acta Policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana de Caracas, siendo presentado por el Fiscal (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23-06-04, ante el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, quien en esa misma fecha decretó Privación Judicial Preventiva de libertad, al penado JULIO CESAR GARCIA RIVAS, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 13 al 16 del expediente).
En fecha 04 de Marzo de 2008, el Tribunal Décimo Trigésimo (33º) de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión en la cual concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al penado JULIO CESAR GARCIA RIVAS, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 172 al 180 del expediente).
Ahora bien, observamos que el penado JULIO CESAR GARCIA RIVAS, permaneció detenido en una primera oportunidad desde el día 23-06-04, hasta el día 30-08-04, posteriormente es detenido nuevamente en fecha 10-10-07 hasta el día 04-03-08, por lo tanto se evidencia que cumplió de la pena que le fue impuesta, un tiempo de:
SIETE (7) MESES y UN (1) DÍA
En este orden de ideas, deducimos entonces que el penado JULIO CESAR GARCIA RIVAS, aún le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
SEGUNDO
En el caso de autos el penado JULIO CESAR GARCIA RIVAS, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, previa Admisión de los Hechos, según se desprende de la sentencia citada. Así pues, resulta evidente a todas luces que el precitado ciudadano no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de lo dispuesto en el último aparte del articulo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (Negritas y subrayado nuestro). En este orden de ideas, dispone el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)” ( Negritas y subrayado nuestro); así las cosas, este Tribunal acuerda librar la correspondiente orden de captura dirigida al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que el penado JULIO CESAR GARCIA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.148.988, sea capturado y trasladado al Internado Judicial Capital el Rodeo I, donde deberá permanecer detenido a la orden de este Tribunal y luego de esto se procederá a dictar un nuevo cómputo, en donde se determinará la fecha de cumplimiento de la pena que le fue impuesta.
Notifíquese del presente auto al Defensor Publico (63º) Penal, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y anexa a Oficio remítase a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrense Oficios a los organismos correspondientes.
Expídanse por Secretaría, dos (2) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
CAUSA N° 6E-1788-08.-