REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 06 de marzo de 2008
196° y 147°

Visto el oficio que antecede signado bajo el N° 000415, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual solicitan que se ordene el traslado de los ciudadanos OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ y JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, a un internado judicial, alegando, que los mismos se encuentran detenidos en el área de control de aprehendidos de la Coordinación de Investigaciones del referido organismo policial, siendo que ya fueron sentenciados y deben cumplir su pena en un centro de rehabilitación y tratamiento para la debida reinserción social para penados, y que garanticen los derechos de visita, comunicación con su familiares y abogados, así como la aplicación de los beneficios procesales. Arguyendo además, que ese Despacho, no es un centro de reclusión para penados, sino para detenidos que cumplen medidas de detención.

En tal sentido, este Tribunal observa que los referidos penados, fueron condenados a una pena corporal de prisión, cuyo cumplimiento de acuerdo al artículo 14 del Código Penal Venezolano, se llevará a cabo en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la Ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio.

A tal efecto, la ley que rige la materia, a saber la ley de Régimen Penitenciario Vigente, en las disposiciones contenidas en los artículos 3° y 4°, establece lo siguiente:
"Artículo 3°.- Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o se crearen para ese fin.
Artículo 4°.- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es decir aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedente los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el Tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de ejecución”.-

Así las cosas, tenemos que efectivamente el lugar actual de reclusión de los penados OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ y JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, no cumple con las condiciones de un centro penitenciario, sino que constituye un centro para detenidos bajo medidas de detención, es decir, personas encausadas penalmente, tal y como arguye el órgano solicitante en su escrito, razón por la cual, en aras de respetar los Derechos y Garantías Constitucionales, de los penados cuyo traslado hoy se solicita, y a los fines de dar cumplimiento al espíritu del legislador de lograr la reinserción social del penado durante el periodo del cumplimiento de la pena, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar el traslado de los ciudadanos OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ y JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, a un centro de reclusión para penados, y en tal sentido acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Traslados del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se sirva designar un centro penitenciario apto para garantizarles el resguardo de su integridad física y demás derechos inherentes a la persona humana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y en tal sentido ordena el traslado de los penados OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ y JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.009.662, V- 5.613.979 y V-5.974.906, respectivamente, a un centro de reclusión para penados, y en consecuencia acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Traslados del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se sirva designar un centro penitenciario apto para garantizarles el resguardo de su integridad física y demás derechos inherentes a la persona humana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión a las partes, líbrese boleta de traslados nombre de los penados de autos, y líbrese oficio al Jefe del Departamento de Traslados del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, así como a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del referido Órgano Ministerial. Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MALATESTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,


ABG. IRENE MALATESTA





Exp. 6E-1765-07
BERQ/patty*.-