REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo en funciones de Ejecución

Caracas, 02 de Marzo de 2008
198° y 150°

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• EXPEDIENTE: 8E-1076-00.-
• PENADO: HENRY ALEXANDER ESPINOZA ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector UD-4, bloque 14, piso 12, apartamento 12-02, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.392.881.-
• DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (hoy 456) del Código Penal.-
• CONDENA DEFINITIVA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, dictada por el suprimido Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Septiembre de 1999 .-

EJECUCION

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Septiembre de 2000, mediante la cual condenó al ciudadano HENRY ALEXANDER ESPINOZA ARIAS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal; este Juzgado de Ejecución en atención al contenido de los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución del fallo en los siguientes términos:

En fecha 22 de Septiembre de 2000, el suprimido Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano HENRY ALEXANDER ESPINOZA ARIAS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal.-

En fecha 27 de Septiembre de 2000, la Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual concedió al ciudadano HENRY ALEXANDER ESPINOZA ARIAS, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de caución juratoria, conforme al artículo 269 (hoy 259) del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutándose en ese mismo acto la libertad del penado de autos.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no sea procedente la suspensión condicional de ejecución de la pena y el justiciable estuviere en libertad, se ordenará la inmediatamente reclusión en un centro penitenciario.-

Aunado a ello, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el penado debe haber sido condenado a una pena igual o inferior a cinco (05) años, o en el caso del procedimiento especial por admisión de los hechos igual o inferior a tres (03) años.-

En el caso que nos ocupa, el ciudadano HENRY ALEXANDER ESPINOZA ARIAS, fue condenado a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y por el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que resulta improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por tanto conforme al artículo 480 ejusdem, se ordena la inmediata reclusión del penado HENRY ALEXANDER ESPINOZA ARIAS.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo (8º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA LA INMEDIATA RECLUSIÓN del penado HENRY ALEXANDER ESPINOZA ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 ejusdem.-
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión; líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que este a su vez designe al correspondiente Fiscal en materia de Ejecución de Sentencias que conocerá de la causa; líbrese oficio al Coordinador de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, para que este a su vez designe al correspondiente Defensor Público Penal en materia de Ejecución de Sentencias que conocerá de la causa; líbrese oficio a la División de Antecedentes Penal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, participándole la condena; líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, participándole la condena; líbrese oficio a la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando la aprehensión de los penados de autos.-