REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 19 de marzo de 2008
197º y 149º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1373-08

JUEZ: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL 116° (E) MP: DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANDER
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PUBLICA 16: DRA. SANDRA BARREZUETA
SECRETARIA: ABG. DIANA MARCANO LIRA
En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de marzo de 2008, siendo las (11:25) horas de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal 116 (E) del Ministerio Público, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA y la Secretaria ABG. DIANA MARCANO LIRA, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 116 (E) del Ministerio Público, el adolescente imputado GARCIA RODRÍGUEZ ROBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.050.806, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1990, grado de instrucción Noveno Grado, nacionalidad venezolano, profesión u oficio vendedor informal, natural de caracas, hijo de CARMEN ROSA RODRIGUEZ BRITO (V) Y PABLO GARCÍA (V), residenciado en el BLOQUE 4, PISO 8, APARTAMENTO 85, LETRA “A” PROPATRIA MUNICIPIO LIBERTADOR, TELEFONO DE UBICACIÓN 0212-368-80-86, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. SANDRA BARREZUETA. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…En mi condición de Fiscal 116° (E) del Ministerio Público presento al adolescente GARCIA RODRIGUEZ ROBERTO ANTONIO, quien fue aprehendido el día 18 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las condiciones de tiempo, modo y lugar, que quedaron explanadas en el Acta de Aprehensión, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes y que corre inserta al folio 04 del presente expediente, a decir, “…cuando realizábamos un recorrido por los alrededores de la estación de metro de propatria fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como ESABET MARIA CORONIL RODRIGUEZ, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.095.241, quien nos informa que en la plaza de propatria se encontraba un sujeto quien minutos antes había robado un teléfono celular a su hija, quien se encontraba con un grupo de personas que le auxiliaron vigilando que no se escapara, pasamos al sitio donde ubicamos a la adolescente KATHERINE ALEXANDRA MEDINA CORONIL, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.132.206, quien nos señala aun sujeto que se encontraba en las escaleras de la plaza de propatria a quien le damos la voz de alto, el mismo emprendió la huida intentando evadirnos logrando su captura a la altura de la estación del metro de propatria, donde un grupo de ciudadanos intentaron coactar la acción policial…se le efectuó la inspección corporal al ciudadano de la que no se le incautó objeto alguno, quedando identificado como dijo ser y llamarse ROBERTO ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ…”. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico el delito cometido como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 PRIMER APARTE del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga las medidas cautelares previstas en el artículo 582 en su literal “G” correspondiente a la presentación de dos (2) fiadores que devenguen sueldo mínimo, así mismo solicito se solicite información al Juzgado 3ª en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar si por ante ese juzgado cursa causa incoada contra el referido adolescentes a los fines de una posible acumulación de causas. Igualmente solicito que el adolescente de autos sea puesto a la orden del Juzgado 2º en Funciones de Ejecución por cuanto se evidencia al folio cuatro vuelto, que el adolescente de autos presenta orden de localización efectuada por el referido Juzgado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ROBERTO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, quien expone: “yo me acababa de despertar, en ese momento me llama la chama que trabaja en el puesto de al frente y me dijo que le habían robado el celular momentos antes, todos los que están allí saben que yo duermo allí cuidándole puesto de mi padrastro que es mi jefe el vive con mi mama, yo no cargaba nada, cuando me agarraron yo lo estaba llamado a el, a mi padrastro, para que me trajera algo de comer porque no tenia nada de dinero para comer, cuando los policías me agarraron solo me pusieron las esposas y me trajeron para acá, nunca me dijeron porque me habían agarrado. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. SANDRA BARREZUETA, quien expone: “Esta defensa acoge la solicitud fiscal en relación a que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario por cuanto aun quedan diligencias que efectuar. Ahora bien esta defensa se opone a la cautelar solicitada por al fiscal del Ministerio Público por cuanto no la considera proporcional con el delito, por cuanto en caso negado de que al final del proceso se llegue a una condenatoria la sanción a imponer no llega a ser privativa de libertad, es por lo que solicito se le imponga una menos gravosa tal y como es la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito se agote la vía de la conciliación, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER LAS OTRAS PETICIONES FORMULADAS EN LA AUDIENCIA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal a la cual se adhirió el defensor del adolescente, en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, por cuanto en este tipo de hecho punible, el sujeto activo dirige su acción hacia la cosa pretendida, no obstante, la misma puede cambiar con el transcurso de la investigación. TERCERO: Se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo en la Obligación por parte del adolescente GARCÍA RODRIGUEZ ROBERTO ANTONIO en presentarse ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia, cada 15 días; toda vez que se observa que en el presente caso estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y el cual debe ser investigado para aclarar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió, (fumus comisis delict); que encuadra perfectamente con la situación fáctica referida por el Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, ya que las actas dan cuenta que efectivamente este adolescente fue aprehendido el día 18 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las (3:30) horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las condiciones de tiempo, modo y lugar, que quedaron explanadas en el Acta de Aprehensión y que corre inserta al folio 04 del presente expediente, a decir, “…cuando realizábamos un recorrido por los alrededores de la estación de metro de propatria fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como ESABET MARIA CORONIL RODRIGUEZ, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.095.241, quien nos informa que en la plaza de propatria se encontraba un sujeto quien minutos antes había robado un teléfono celular a su hija, quien se encontraba con un grupo de personas que le auxiliaron vigilando que no se escapara, pasamos al sitio donde ubicamos a la adolescente KATHERINE ALEXANDRA MEDINA CORONIL, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.132.206, quien nos señala aun sujeto que se encontraba en las escaleras de la plaza de propatria a quien le damos la voz de alto, el mismo emprendió la huida intentando evadirnos logrando su captura a la altura de la estación del metro de propatria, donde un grupo de ciudadanos intentaron coactar la acción policial…se le efectuó la inspección corporal al ciudadano de la que no se le incautó objeto alguno…” ; por lo cual tales circunstancias relatan la comisión de un hecho punible que requiere de una investigación exhaustiva para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión. En cuanto al riesgo de evasión por parte del imputado; en el caso de marras, encontrándose el adolescente civilmente identificado, lo cual tiene especial relevancia en materia de adolescentes y particularmente aquellos que se encuentren en conflicto con la ley penal; dado que son sujetos en desarrollo y que por tanto las orientaciones familiares tienen vital importancia en su comportamiento; entonces las medidas cautelares impuestas son consideradas por quien decide como suficientes e idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos que deban ser fijados en el curso del proceso; por lo demás las mismas también resultan proporcionales con la entidad del delito; el cual no comporta como sanción definitiva la imposición de la sanción de privación de Libertad. Conviene además informarle al adolescentes que el incumplimiento de las mismas podrá dar lugar a su revocatoria y posible imposición de otra medida cautelar de mayor gravosidad, a tenor de lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. CUARTO: Líbrese oficio al Juzgado 3º en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de solicitar información sobre la causa incoada contra el adolescente autos en el referido Juzgado QUINTO: se acuerda poner a la orden del Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente al adolescente de autos, en virtud de que contra el pesa solicitud de captura librada por el referido Juzgado. Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la Policía del Municipio Libertador. SEXTO: En virtud que la Defensa Pública solicitara la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, sugiriendo al Ministerio Público esta medida alternativa, el Juzgado considera que siendo ésta una facultad del Ministerio Público, el mismo debe agotar la vía necesaria a tales efectos, todo de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. OCTAVO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida al órgano aprehensor NOVENO: Líbrese boleta de ingreso al Centro de Formación Integral Carolina Uslar. DÉCIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 03:15 de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ

DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA