REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 25 de Marzo de 2008
195° y 147°
Visto el escrito presentado por el ciudadano Defensor Público 17º, Abg. JOSE RAUL FLORES, en su carácter de Defensa del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, bajo el Nº 1334-08, en el cual solicita formalmente sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 17-01-2008, a su defendido en Audiencia de Presentación de Detenido, tal y como lo dispone el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de 3 fiadores que devenguen sueldo igual o mayor a 30 Unidades Tributarias, ya que considera la defensa que el imputado no cuenta en su medio familiar ni social con personas que reúnan los requisitos exigidos, por lo que solicita que se modifique la medida por una de posible cumplimiento.
En fecha 17-01-2008, se llevó a cabo la Audiencia para oír al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal, en la cual entre otras cosas se acordó: “…imponer al adolescente in causa la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistió en la presentación de 3 fiadores con un ingreso igual o mayor a 30 Unidades Tributarias, quienes deberán reunir los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas”. (Subrayado del Tribunal).
El artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…la caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”.
Asimismo el artículo 264 ejusdem establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que este Tribunal le acordó al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que se impuso por cuanto se encontraron llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se fijó el monto de la Fianza en 3 fiadores de 30 Unidades Tributarias cada uno, monto que está dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal vigente en su artículo 257, no limitando la fianza a su entorno familiar, no cumpliéndose la misma hasta la fecha, aunado a ello, que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la medida acordada anteriormente, considera este Tribunal que el hecho punible imputado al joven de autos, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 en relación con el artículo 89 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano, posee carácter grave ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amerita medida Privativa de Libertad como sanción, aunado a que la causa tiene apenas 2 meses y 8 días. Asimismo, existe un peligro de fuga latente, atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse, a la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado como es el Derecho a la Vida, Derecho éste de donde emanan todos los demás, tal y como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo expuesto anteriormente, estima este decisor que igualmente se debe tener una garantía de las resultas del proceso en caso de que se le sustituyere esta medida por una menos gravosa. De la misma manera es importante señalar que este Tribunal no percibe otra medida más idónea que la presentación de caución personal para asegurarlo al proceso que se le sigue, por lo cual para este Tribunal se hace necesario la constitución de tres fiadores para asegurar su comparecencia al proceso, por cuanto los fiadores son las personas que dan fe que el adolescente es un ciudadano en quien puede confiar la sociedad, y aquella obligación económica que eventualmente ellos deban cumplir será si y sólo si el adolescente, no cumpliera con lo impuesto por el Tribunal, aunado a ello, por lo que para este decisor se hace imperioso, como ya se expresó anteriormente, que sean tres las personas que se constituyan como fiadores, para así poder asegurar que el imputado no evadirá el proceso. Al respecto de la fijación de la Medida Cautelar, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, se ha pronunciado al respecto en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001:
“…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Por lo que este Tribunal considera por todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que la fianza no se establece con fines de detención, sino como lo señala la mencionada sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la medida cautelar de fianza acordada en fecha 17-01-2008, en cuanto al número de unidades tributarias, a saber de 2 FIADORES QUE DEVENGUEN UN SUELDO MINIMO CADA UNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MODIFICAR la medida cautelar de fianza acordada en fecha 17-01-2008 al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto al número de fiadores y al numero de unidades tributarias, a saber de Dos (2) FIADORES QUE DEVENGUEN UN SUELDO MINIMO CADA UNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE RAUL FLORES, en su carácter de Defensor Público 17º, del imputado IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese, Diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG DIANA MARCANO LIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG DIANA MARCANO LIRA
Causa Nº 1334-08
MGU/jae
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