REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 25 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº: 1376-08
LA JUEZ: DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 116° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG BENITO HERMAN PEINADO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA: ABG DIANA MARCANO LIRA
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Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por remisión de la Fiscalía 116º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Asunto N° AP01-D-2008-000327, contentivo de un expediente signado bajo el N° G-652.441, nomenclatura de la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, asi como del escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo constante de (03) folios útiles, recibidas en este Tribunal, habiéndosele asignado número de expediente 1376-08, seguido a los imputados: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en agravio de: González Acevedo Luz Marina y Lizmar González Acevedo. Visto el escrito interpuesto por el Abg. BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal 116º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 615 ejusdem en consonancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…En fecha 28-09-04 comparece por ante esta Representación Fiscal la ciudadana González Acevedo Luz Marina, misma que fue remitida a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de formular denuncia, quedando signada bajo el N° G-652.441 de fecha 28-09-2004, donde aparece como denunciante la ciudadana González Acevedo Luz Marina Y como investigado los adolescentes Roger de Jesús Caro González y Nelson Daniel Caro González, por la comisión de uno de los delitos contra las Personas (Lesiones), y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, las cuales anexo al presente escrito…”
“…De la revisión efectuada a las actas antes mencionadas, se observa que aparece demostrado en actas, denuncia común signada bajo el N° G-652.441 de fecha 28-09-2004 nomenclatura de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, interpuesta por la ciudadana González Acevedo Luz Marina, quien manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mis dos hijos Roger de Jesús Caro González de 14 años de edad y Nelson Daniel Caro González, de 16 años de edad ya que desde hace algún tiempo me viven agrediendo de manera física a mi y a mi hija de nombre Lizmar González Acevedo, de 02 años de edad, ha presenciado que Roger hace algunos meses, le estaba tocando sus partes intimas a mi hija antes mencionada, le estaba chupando los senos y en algunas oportunidades me ha robado dinero, la mayoría de las agresiones a sido por parte de Roger, pero denuncio también a Nelson porque el tiene un carácter muy violento y en oportunidades ha roto cosas del hogar…”
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO: Cursa Denuncia Común signada bajo el N° 652.441 de fecha 28-09-04, emanada de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuaciones complementarias signadas bajo el N° G-652.441 de fecha 28-09-04, donde aparece como denunciante la ciudadana González Acevedo Luz Marina.
SEGUNDO: Resultado de Examen Vagino Rectal, signado bajo el N° 136-12.305-04 de fecha 14-10-04, practicado a la niña Lizmar González Acevedo, de 02 años de edad, practicado por el Sr. Sinuhe Villalobos, Medico Forense Experto Profesional III, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, el cual arrojo como resultado Conclusión: NO HAY DESFLORACIÓN.
TERCERO: Resultado del Reconocimiento Medico Legal, signado bajo el N° 136-12.308-04 de fecha 22-10-04, practicado a la ciudadana GONZALEZ ACEVEDO LUZ MARINA, practicado por el Sr. Sinuhe Villalobos, Medico Forense Experto Profesional III, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, el cual arrojo como resultado Sin Lesiones externas que calificar, estado General Satisfactorio.
CAPITULO III
ALEGA EL MINISTERIO PÚBLICO
Del conjunto de todos los elementos explanados previamente, se evidencia que ciertamente la presente investigación gira en torno a la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y contra la moral y las buenas costumbres, encuadrando dentro del tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 377 del Código Penal Derogado, considerando así quien suscribe que no existe la posibilidad de imputarle algún tipo penal al investigado, dado que el hecho del proceso no se puede demostrar ante la ausencia del Resultado del Reconocimiento Medico Legal, aunado al tiempo transcurrido desde la ocurrencia del ilícito penal hasta la presente fecha.
Igualmente se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente investigación, que los hechos denunciados acontecieron en el año 2004, que desde el día en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (03) años; por lo tanto, tomando en consideración el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)
En el caso que nos ocupa, es posible para esta Representación Fiscal ejercer la acción penal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA imputados, en virtud a que a operado LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
En este mismo orden de ideas el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico deberá:
a) Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
Por su parte del contenido de lo expuesto en el ordinal 3° Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Sobreseimiento procede en los casos siguientes:
“La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”
En este sentido, por todos y cada uno de los fundamentos esgrimidos anteriormente expuestos; esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, (…) por prescripción de la acción penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi pido que se declare.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de Lesiones Personales Leves y otro Contra la Moral y las Buenas Costumbres, siendo que ya no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar a los imputados en estos momentos, ya que desde el día 28-09-2004, fecha en que interpuso la denuncia, hasta le presente fecha, han transcurrido 3 años, 5 meses y 27 días; y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito por inacción del Ministerio Público, que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “…el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley…”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.
Y la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución Nº 478 de fecha 04-08-2005, se ha referido a la prescripción por el delito de Lesiones de la manera siguiente:
“…Establecido lo anterior, esta Corte considera que no es necesario desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el caso presente, como lo plantea el recurrente, dado que nuestra ley especial contiene principios rectores, mediante los cuales podemos garantizar los derechos de los adolescentes, a través de mecanismos que no están expresamente previstos en ella, pero sí en otros instrumentos legales que pueden resultar más beneficiosos para el adolescente en conflicto con la ley penal…
…”Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente.
Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” . (Subrayado de la Corte)…
…Por otra parte, el artículo 416 del Código Penal, prevé:
“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”
En concordancia con esta disposición, el artículo 108 ejusdem señala:
“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6º Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor a ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio profesional, industria o arte…”. (Subrayado de la Corte).
En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal…
…Es evidente pues, que en el supuesto del estudio resulta más favorable el término para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el artículo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículo ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden público, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado…
…El proceso penal de adolescentes prevé lapsos muchísimos más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos se prescripción sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable…”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que como la prescripción extingue la acción penal, tal y como lo establece el Código Penal en los artículos 103 y siguientes, y comprobado que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Leves en el presente caso, visto que ha transcurrido más de 1 año, específicamente 3 años, 5 meses y 27 días desde la comisión del hecho punible; con fundamento en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 416 y 108 del Código Penal Venezolano, este decisor considera que el tiempo para que opere la prescripción de la acción penal se encuentra suficientemente extinguido.
Establece el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES.-
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG DIANA MARCANO LIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG DIANA MARCANO LIRA
Causa Nº: 1376-08
MGU/jae
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