REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 27 de Marzo de 2008
197° y 148°
Revisadas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, en la causa N° 1182-06, nomenclatura nuestra, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , quien para el día 27-03-2008 debió comparecer a la sede de este Despacho a fin de realizar Audiencia Preliminar tal y como se desprende del acta de Diferimiento que antecede, y visto que dicho acto ha sido diferido en diversas oportunidades en razón de su incomparecencia, este despacho hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que en fecha 30 de Noviembre de 2006, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual se le impuso al adolescente en cuestión, las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se traduce en presentaciones cada Ocho (08) días y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.
SEGUNDO: En fecha 11-07-2007 este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, recibe el oficio N° 1215 de fecha 11-07-2007, emitido por la Fiscalía 116° del Ministerio Publico, mediante el cual se consigna Escrito de Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue puesta a disposición de la Defensa para que pueda examinarlas tal como lo prevé el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En fecha 09-08-2007, este Tribunal dicta auto mediante el cual se fija en su primera oportunidad Audiencia Preliminar a celebrarse en fecha 25-09-2007, y que la misma fue diferida en las oportunidades legales correspondientes en virtud de la incomparecencia de parte del adolescente de autos.
CUARTO: Que a su vez el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla los supuestos en los cuales el juez de control puede revocar la medida cautelar acordada al imputado, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
QUINTO: Que por su parte, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“… el adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado, para su residencia o que sin grave o legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se lograra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”.
De igual forma, el artículo 93 eiusdem, preceptúa lo siguiente:
“… Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
…Omisiss…
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”.
SEXTO: Que estas disposiciones como lo ha afirmado la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Resolución de fecha 25 de julio de 2005 y de lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-11-01, deben ser entendidas como una potestad cautelar general de la que está investida la jurisdicción, de manera tal que la imposición de medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por consiguiente, su incumplimiento constituye como lo sostiene Elena Baena en su ensayo expuesto en las V jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ya no una prognosis, sino la certeza razonable de que el imputado no tiene la voluntad de someterse al proceso”.
SEPTIMO: Que en el caso que nos ocupa es evidente que el adolescente de marras no dio cumplimiento a la obligación de presentarse ante este Despacho los días que le fueron impuestos y no consta en autos ninguna circunstancia que justifique su incomparecencia, en consecuencia y en virtud que resulta evidente que el imputado ha controvertido el orden legal al no acatar las órdenes legítimamente acordadas por quien decide, ante tal actitud contumaz; y estando facultados los jueces de Control “… durante las fases preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes…” (Artículo. 532 del Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone: “A los Jueces de Control compete (…) acordar medidas de coerción personal…”;
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Revocar las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fue impuesta al adolescente de autos en fecha 30-11-2006. SEGUNDO: Declarar en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Abstenerse de convocar nuevamente a la Audiencia Preliminar, hasta tanto se logre la localización y captura del adolescente antes mencionado. CUARTO: Oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que se sirvan practicar la localización, captura y traslado del adolescente de autos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
ABG DIANA MARCANO LIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.-
LA SECRETARIA
ABG DIANA MARCANO LIRA
EXP Nº J1°C-1182-06
MGU/jae
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