REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES


Caracas, 29 de marzo de 2008

197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1379-08



JUEZ: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL 114° MP: DRA. MARIA ISABEL ACOSTA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LILA GOMEZ Y ZENAIDA PEREZ INPREABOGADO NROS. 75.621 Y 25.897, respectivamente.
MADRE DEL ADOLESCENTE: JIMENEZ DE BRACHO GREGORIA
SECRETARIA: ABG. LOURDES CRESPO

En el día de hoy, sábado veintinueve (29) de marzo de 2008, siendo las cuatro y quince (04:15) horas del medio día, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el ciudadano Fiscal 114º del Ministerio Público, DRA. MARIA ISABEL ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA y el Secretario ABG. LOURDES CRESPO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal Aux. 114º del Ministerio Público, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensa Privada ABG. LILA GOMEZ Y PEREZ ZENAIDA. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…En mi condición de Fiscal 114° del Ministerio Público presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos el día de hoy, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en las condiciones de tiempo, modo y lugar, que quedaron explanadas en el Acta de Aprehensión, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes y que corre inserta a los folios al 03 del presente expediente. Por todo lo antes expuesto, solicito se acuerde el procedimiento ordinario conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalifico el delito cometido como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley de Robo de Vehiculo automotor y ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal. Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, se les imponga las medidas cautelares “g” presentación de tres fiadores que devenguen un salario equivalente a 30 unidades tributarias, contenidas en el artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Ministerio Público fundamentó su solicitud con el acta policial y acta de entrevista, las cuales le fueron leídas a las partes. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA, , quien expone: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. LILA GOMEZ Y PEREZ ZENAIDA. Quien expone: “ Una vez que el Ministerio Público ha narrado los hechos sobre la aprehensión de mi defendido, se evidencia del acta de aprehensión que si bien es cierto que existe una víctima, es cierto que del acta de entrevista de la victima no concuerda con el acta de aprehensión, no se explica que como unas personas que están encapuchados y después como lo reconoce, es por ello que si leemos el acta de entrevista con el acta de aprehensión existen dudas, es por ello que esta defensa hacer valer los Artículo 8, 9, 13 del Código Penal, solicito que se le de la libertad sin restricciones a mi defendido ya que esta identificado y no va a evadir su responsabilidad, por tal motivo se aplique la del literal c, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que es necesario realizar una serie de diligencias que permitan llegar al total esclarecimiento de los hechos y por ser más probo y garantista para el imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal acoge la de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley de Robo de Vehiculo automotor y ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GALINDEZ MARTINEZ JOSE FLORENCIO, considerando que la situación expuesta por el Representante del Ministerio Público guarda relación con el tipo penal a que se contrae el citado dispositivo legal. En el Robo Agravado, catalogado como un delito pluriofensivo, hay la amenaza a otra persona; en la entrevista rendida por el ciudadano GALINDEZ MARTINEZ JOSE FLORENCIO: (folio 04), refiere: “… yo me encontraba al frente de mi casa estacionado, cuando se paro un jeep de color verde claro delante de nosotros, y allí me cayeron tres ciudadanos encapuchados y me bajaron de la camioneta a punto de golpes y puño, me quietaron la camioneta, la cartera, los reales, un esmeril, un teléfono celular, mas de un cheque y documentos personales al rato llego una patrulla y me dijo que habían recuperado mi camioneta.-, por lo cual la subsución hecha por el Fiscal del Ministerio Público a juicio de quien decide encuadra perfectamente en la regulación legal contenida en el artículo 458 ejusdem, y consta en el folio seis (06) una hoja procedente del instituto autónomo de transito y transporte terrestre que es perfectamente comprobable y concordable con el acta de aprehensión y entrevista y así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensora que se le otorgue la libertad plena al imputado de autos por considerar que no existen elementos de convicción suficientes que lo vinculen con el hecho; a este respecto el tribunal no está de acuerdo con la apreciación hecha por la defensa; en razón a que en el acta de entrevista la victima denuncia que fue objeto de maltratos durante la ejecución del hecho y despojado de un vehículo con las características que no sólo son señaladas en el acta de entrevistas sino que además el adolescente al momento que es detenido se encontraba en el vehículo con las descripciones señaladas que además coinciden con los señalamientos que el órgano aprehensor deja constancia al folio seis (06) de las presentes actuaciones en el levantamiento correspondiente del vehículo retenido en procedimiento policial; entonces a juicio de quien decide hay varios elementos de convicción procesal que permiten vincular al adolescente con la presunta comisión del hecho, no ha lugar a la petición de la defensa al no concurrir supuesto alguno que le permita derivar a este órgano decisor que el procedimiento se produjo en contravención de disposiciones fundamentales que hicieran procedente la aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.. CUARTO: Se le impone al adolescente JAIR ALBERTO BRACHO, el siguiente régimen cautelar contemplado en los literales “c” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: la última de ellas consistirá en la presentación de una caución en la modalidad de fianza, avalada por dos (02) fiadores que devenguen entre ambos un salario equivalente a 30 Unidades Tributarias, y una vez cumplida ésta, deberá el adolescente presentarse periódicamente cada 15 días ante la Oficina de Presentación de Imputados (literal “c”). Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente en el acta policial de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible, cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios de la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda detienen al adolescente imputado en un vehículo Ford Explore, color gris, placas AAK-76P, en razón que dicho vehículo se encontraba desplazándose cerca de las 04:00 horas de la madrugada en la avenida principal de El Llanito, en forma de “sisa”, apersonándose en el lugar otra persona de nombre GALINDO MARTÍNEZ JOSÉ FLORENCIO, informando ser el propietario de dicho vehículo y denunciando que le había sido despojado horas antes en su cuando se encontraba en su residencia, haciéndose necesaria una declaración de esta persona en la que informó lo siguiente: “Yo me encontraba frente a mi casa estacionado cuando se paró un jeep de color verde delante de nosotros y allí me cayeron tres ciudadanos encapuchados y me bajaron de la camioneta a punta de golpes de puño, me quitaron la camioneta, la cartera, los reales, un esmeril, un teléfono celular, mas un cheque y documentos personales, y al rato llegó una patrulla de la policía y me dijo que habían recuperado mi camioneta (…) y tenían unos muchachos detenidos que eran lo (sic) que me habían robado la camioneta (…) ¿Diga usted característica de los ciudadanos que lo interceptaron según su relato? Eran tres y tenían capucha (…) y el otro camisa blanca con rayas rojas y pantalón blue jeans…). (El Tribunal deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la misma forma descrita); por lo cual tales circunstancias relatan la comisión de un hecho punible cuya comisión es de reciente data, en consecuencia su persecución y enjuiciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se encuentra evidentemente prescrita y que además resultan indicios (el acta policial, el acta de entrevista, el levantamiento de las características del vehículo) que hacen suponer en criterio de quien decide que eventualmente la acción pudo haber sido desplegada por el imputado de autos quien además resultó aprehendido en compañía de otras dos personas, (resultando que en la comisión del delito se denunció la supuesta participación de tres sujetos). Asimismo debe considerarse en cuanto al riesgo que el imputado evada las resultas del proceso primeramente (el periculum in mora), que si bien el adolescente se encuentra civilmente identificado y se encuentra acompañado en la sala de audiencias de su representante legal no es menos cierto que la dirección de domicilio aportada refiere: “..Barrio San Blas, calle principal la cruz, casa sin numero, al lado de una bodega…”; sin señalar otros datos que permitan una mejor ubicación del sitio de la vivienda para el caso que a futuro se requiera practicar su citación; pero además en el presente caso hay que considerar la gravedad del delito o bien la entidad del daño causado, (uno de los delitos precalificados por la representación fiscal y acogido por quien decide, la de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley de Robo de Vehículo Automotor) en perjuicio del ciudadano: GALINDEZ MARTINEZ JOSE FLORENCIO, es de aquellos cuya sanción definitiva pudiera ser la de privación de libertad, a tenor del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); las consideraciones anteriores hacen ver que el presente régimen cautelar luce no sólo ajustado a los parámetros legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino además idóneo y proporcional (artículo 244 de la ley adjetiva penal) para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte del imputado. Conviene advertirle al mismo que el incumplimiento del régimen cautelar impuesto podrá dar lugar a su revocatoria siendo discrecional la decisión del órgano jurisdiccional imponer uno más gravoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revocatoria de dicha medida. Por lo demás este órgano jurisdiccional por interpretación de la decisión dictada por la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha 27-11-01, de carácter vinculante al hacer obligatoria su publicación en Gaceta Oficial y ordenarse su distribución en todos los Circuitos Judiciales Penales de la República, que tal y como lo expresa dicha decisión “… El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo (…), las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (…) la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos básicos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría (…) . La presunción de inocencia y el principio de libertad (…) son una conquista de la sociedad civilizada (…) No obstante ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”; esto para justificar además la imposición de más de una medida cautelar en relación con el adolescente imputado y como colorario de este asunto el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone entre otros asuntos las facultades del Juez de Control en dictar “las medidas de coerción personal” que considere pertinentes; entonces no hay duda alguna del poder discrecional del juez en tomar las medidas de aseguramiento que considere como suficiente en pro de las resultas y finalidades del proceso. CUARTO: A los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. QUINTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la Policía Municipal de Baruta, y Boleta de Ingreso al Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas” para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese el oficio correspondiente. SEXTO. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 04:35 de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ

DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA

FISCAL 114º (A) MINISTERIO PUBLICO



MARIA ISABEL ACOSTA


ADOLESCENTES




IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PRIVADA

ABG. PEREZ ZENAIDA

MADRE DEL ADOLESCENTE

JIMENEZ DE BRACHO GREGORIA DE LOS ANGELES


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CRESPO

EXPED Nº 1378-08
MGU/LICG