REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 18 de marzo de 2.008
196° y 148°

Visto el escrito presentado por la Defensora Publica N° 8°, Abg. LUXCINDIA GONZALEZ, en su condición de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita se sustancie conforme a derecho la excepción planteada a tenor de lo establecido en el articulo 28 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal penal y por efecto de ello se declare con lugar la misma, con miras a que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, con fundamento con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse, se efectúa en los siguientes términos:


El 26 de Enero de 2006, este Despacho recibe por vía de Distribución la presente causa, procedente de la Fiscalia Centésima Décima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, quien dio cuenta a esta instancia Jurisdiccional sobre la apertura de investigación instruida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ( sin más datos de identificación), ante la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde aparece como presunta victima el ciudadano SIUVAQUE REUNEGA VICENTE.

En fecha 08 de Febrero de 2008, este Juzgado remitió la presente causa a la Fiscalia 116 del Ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente a fin de que procediera conforme a lo dispuesto en el articulo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de adolescente, toda vez que al momento se encontraba sin actividad procesal.

En fecha 19-09-2007, la Defensora Publica LUXCINDIA GONZALEZ, interpone escrito tal como consta en autos, señalando lo siguiente:

“ Opongo excepción de conformidad con lo provisto en el articulo 28 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el hecho punible atribuido a mi defendido seria el delito de LESIONES PERSONALES , en virtud de la denuncia hecha por el ciudadano SIUVAQUE REYNAGA VICENTE, así mismo , corre inserto resultado de Reconocimiento Medico Legal que se le practico en fecha 02-06-05, donde fueron calificadas como LESIONES PERSONALES LEVES. Corresponde a esta Defensa señalar que la acción del delito en el presente caso se encuentra PRESCRITA. Esto en virtud de que los hechos ocurrieron el 07 de Mayo de 2005, y desde esa fecha hasta este momento ha transcurrido DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tiempo suficiente para que opere esta causa de EXTICION DE LA ACCION PENAL , POR TRATARSE DE ESTE CASO DE UN DELITO QUE NO MAERITA COMO SANCION LA PRIVACION DE LEBERTAD….” (subrayado y negritas del Tribunal).


Ahora bien en atención dicha solicitud, y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente se desprende que lo alegado por la defensa no guarda relación con los hechos plasmados en la causa principal, pues la misma trata de una apertura de investigación instruida en contra del adolescente JOSE ALBERTO LOPEZ , por la presunta comisión de un hecho presumiblemente encuadrado en uno de los delitos Contra la Propiedad, en donde aparece determinada como probable victima el ciudadano SIUVAQUE REYNAGA VICENTE, y no como alega la defensa que el hecho punible atribuido a su defendido seria el de LESIONES PERSONALES LEVES (CONTRA LAS PERSONAS), aduciendo además que corre inserto en las actas el resultado del Reconocimiento Medico Legal que se le práctico al ciudadano SIUVAQUE REYNAGA VICENTE, en fecha 02-06-05, donde fueron calificadas como LESIONES PERSONALES LEVES; situación esta que no consta en autos.

En consecuencia en virtud de lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que la solicitud de la Defensora Publica Octava (8°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente DRA LUXCINDIA GONZALEZ, no se ajusta a la situación fáctica ni jurídica real reportada en autos, debiéndose entonces declarar SIN LUGAR, la excepción planteada por la defensa en cuanto a que se decrete el sobreseimiento Definitivo por extinción de la acción penal, por haber operado- a su criterio – la prescripción de la causa que comporta el ilícito de Lesiones Personales Leves, lo cual debe insistirse no consta en autos. Así se decide.