REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 18 de Marzo de 2008
197° y 149°
Visto que en reiteradas ocasiones este Juzgado se ha visto en la imperiosa obligación de tener que diferir la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en su debida oportunidad en razón del caso omiso que el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, han hecho ante el llamado efectuado con miras a su producción, es decir no han concurrido ante este Despacho las veces que se le ha requerido para la celebración del acto programado, sin que hasta la fecha curse en el expediente causa alguna que permita justificarles su no presencia, aunado al hecho que de la revisión efectuada en el Sistema de Presentaciones llevado por este Tribunal, se pudo evidenciar que las mismas no han cumplido con la medida cautelar impuesta, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 22-11-2006, en virtud de la aprehensión realizada al adolescente de autos, se celebro la Audiencia de Presentación de Detenidos, precalificando el Ministerio Público la presunta conducta desplegada por el adolescente como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal, por lo cual se acordó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, exigirle el cumplimiento de las medidas cautelares previstas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, es el caso que el 30 de Noviembre de 2007, se recibió constante de Seis (06) folios útiles, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo cual en fecha 10 de Enero de 2008, conforme a lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 17 de Febrero de 2008, difiriéndose la misma en varias oportunidades, hasta el día 17-03-2008 que nuevamente no se pudo realizar debido al mismo motivo de antes: incomparecencia del adolescente.
II
Así las cosas, debe exaltarse que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entendida en el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas en su debida oportunidad, por una parte y la no concurrencia ante el Tribunal las veces que se le ha requerido, por la otra, y a todo evento sin margen de duda alguna constituye una flagrante violación del literal “b”, del articulo 93 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente la referida Ley, el cual es del tenor siguiente:
“articulo 93 literal (b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por lo cual, tomando en consideración la conducta asumida por él mismo en cuanto a su no comparecencia a la Audiencia Preliminar programada por este Despacho, sin que a los autos esté comprobado un legítimo impedimento para ello por parte del mismo, que de alguna manera pudiera ser excusado por el Tribunal, se acuerda DECLARAR EN ESTADO DE REBELDÍA a IDENTIDAD OMITIDA, (ampliamente identificado), de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor de lo siguiente:
Artículo. 617 (L.O.P.N.A.):
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias...” (Negrillas del Tribunal).
Artículo. 262 (C.O.P.P.)
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos…
“Ord.3º. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, se ordena inmediatamente lograr la ubicación del mencionado adolescente por medio de los Órganos Auxiliares de Justicia a los fines de que lo hagan comparecer al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
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