REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

Visto el escrito presentado por la ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter de Defensora Pública Tercera (03º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa distinguida bajo el Nº 687-03 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual solicita se dicte pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por la misma en fecha 25.09.2007, de la cual esta Juzgadora tuvo conocimiento en la misma fecha, y por cuanto ingresaron las actuaciones originales en fecha 18.03.08, este Tribunal para decidir, observa:

Se inició el presente proceso penal mediante Acta Policial de fecha 08.11.2003, levantada por funcionarios, adscritos a la Policía Metropolitana Comisaría Antonio José de Sucre departamento de procedimientos Penales Sección de Recepción y Retención, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (Folio tres (03) de las actuaciones).

En fecha 09.11.2003, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido por parte del Ministerio Público, en la que le se acordó seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares establecidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Representante del Ministerio Público, imputó al mismo el ilícito penal de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 y el delito de LESIONES GENERALES según lo establece el articulo 415 ambos del Codigo Penal (el cual podía cambiar una vez se obtuviese las resultas del Examen Medico Legal).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se logra evidenciar que a la presente data no consta en autos Examen Medico Legal que le fuese practicado a la victima, por lo que se hace imposible determinar el tipo de Lesiones sufridas por la victima.

Riela al folio tres (03) del cuaderno separado de la presente causa, solicitud de fecha 12.07.2004, interpuesta por la Defensora Pública Tercera (03º) Penal, mediante la cual requirió se fijara un lapso prudencial a la Representante del Ministerio Público, a los fines que presentara el acto conclusivo pertinente. En tal sentido, este Tribunal dictó auto en fecha 19.03.2001, a través del cual declaró sin lugar dicha solicitud en virtud de que el prenombrado adolescente no había venido cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fuese impuesto al mismo en el acto de presentación de detenido.

En fecha 25.09.07, la ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter de Defensora Pública Tercera (03º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpuso escrito mediante el cual solicitó se declarara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se decretara el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 33 numeral 4 ejusdem.(Folios 12 al 14 de la causa).

Cursa a los folios quince (15) y diez y seis (16) de la causa, Auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, en el que se procede a dar tramite a la excepción interpuesta por la ciudadana Defensora, notificando a la Representante del Ministerio Publico de dicha solicitud y a su vez solicitando a la vindicta publica remitieran a la sede de este Juzgado causa principal en virtud de encontrarse la misma en ese Despacho, siendo que en el acto de Audiencia de Presentación de Detenido entre otras cosas se acordó seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Así las cosas, se evidencia que el mencionado requerimiento fue interpuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la interposición de excepciones en la fase preparatoria, que tal como la norma adjetiva penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo establece, debe ser contestado por el Tribunal de manera escrita por decisión, y como quiera que no cursa en las actuaciones el único acto conclusivo que daría inicio a la fase intermedia del proceso, es decir, la acusación, esta Juzgadora para a efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 09.11.2003, al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación de Detenido ante este Despacho, la Representante del Ministerio Público, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el tipo penal de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y el delito de LESIONES GENERALES, según lo establece el articulo 415 del Codigo Penal (pudiendo cambiar el mismo una vez obtuviese el Ministerio Publico resultas del Examen Medico legal), los cuales no acarrea de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena privativa de libertad, en este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la referida Ley Especial, el cual establece que el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, y siendo que el en presente caso los presuntos hechos, o el presunto delito cometido por el adolescente, como se dijo, acaecieron en fecha 08.11.2003, según se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar los delitos de HURTO SIMPLE Y LESIONES, previstos en los artículo 453 y 415 del Código Penal vigente para el momento de los sucesos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Pena, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter de Defensora Pública Tercera (03º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASÍ SE DECIDE.