REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO
DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 27 de Marzo de 2008
197° y 149°
Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en el día de hoy a propósito de la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por parte de la Fiscalía 112° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, por la presunta comisión de hechos de naturaleza punibles, en la cual la Dra. ROSA PEREZ en su condición de Fiscal 112° (Encargada) del Ministerio Público, entre otras, solicitara la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en los literales “g” y “c” (citados atendiendo al orden de cumplimiento) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al TERCER PUNTO del fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar motivación un poco mas extensa de la decisión en lo que respecta a la determinación de la medida cautelar dispuesta, y lo hace en los siguientes términos:
En la celebración de la aludida Audiencia Oral de presentación de detenidos este Tribunal precalificó desde el punto de vista jurídico la situación fáctica planteada en los autos ante la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente imputado, como es la del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, por cuanto del análisis efectuado tanto al acta de aprehensión como a las entrevistas rendidas - ante los funcionarios competentes - por parte de las víctimas: DORADO PALACIOS ELIAS AGUSTIN y SOLER ROSALES VENANCIO, quienes presuntamente fueron despojadas a bordo del transporte público de la cantidad de 50 B.f. y 20 B.f respectivamente, por varios sujetos haciendo uso de un arma de fuego, entre los cuales se encontraba el joven aquí presente; y de la entrevista rendida por el testigo presencial, ciudadano: EDUARDO RAMON ALVAREZ CRESPO, en el presente caso se aprecia - en apariencia- lo que ha continuación se explana:
“Siendo aproximadamente las (sic) horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje preventivo a borde la unidad radio patrullera … en compañía de la funcionaria Gil Zuleidy… nos encontrábamos en la avenida Francisco de Miranda con calle Guaicaipuro de Chacao, recibimos llamado de nuestra central de transmisiones indicándonos que presuntamente por la Avenida Francisco de Miranda dirección oeste se desplazaba un transporte público de color rojo con amarillo y que en su interior se encontraban varias personas las cuales estaban despojando de sus pertenencias a los pasajeros que se encontraban en el interior de la misma, por lo que procedimos de manera inmediata a realizar el recorrido… al lado del farmatodo… pudimos observar un transporte público con las mismas características y a varios sujetos entre ellos dos mujeres que se bajaban bruscamente corriendo, siendo señalados por los usuarios que viajaban en la unidad de transporte, por lo que se procedió conjuntamente con la unidad …al mando del Detective Ramos Rafael …y la Agente Villanueva Wuisay…y la Unidad… al mando del agente Franco Uribe… y el agente Hernández Carlos… a interceptarlos… donde las funcionarias…instó a las dos mujeres a exhibir los objetos que pudieran tener ocultos… se les practico la inspección personal incautándole a la ciudadana que responde al nombre de ISTURIS PEÑA DEIDILYS, a la altura de la cintura parte delantera entre la pretina del pantalón y su parte corporal, un (01) arma de fuego tipo escopetín de dos cañones…acto seguido fuimos abordados por tres ciudadanos los cuales quedaron identificados como EDUARDO RAMON ALVAREZ CRESPO. … chofer… VENANCIO SOLER ROSALES …y ELIAS AGUSTIN DORADO PALACIOS… manifestándonos el segundo y el tercero de los identificados que habían sido despojados de dinero en efectivo 20 B.f. y 50 B.f., respectivamente bajo amenaza de muerte por parte de los sujetos detenidos, es de hacer mención que ese dinero no fue localizado, habida cuenta de los hechos se procedió a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho… quedando identificados: … IDENTIDAD OMITIDA…” (Acta inserta al folio 04 y vto. del expediente, levantada a propósito de la aprehensión del adolescente en donde los funcionarios policiales: Agente Colmenares Hernán José, Detective Ramos Rafael , Agente Villanueva Wuisay, Agente Franco Uribe, Agente Hernández Carlos y la Agente Gil Zuleidy, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía de Chacao).
Aunada a las entrevistas rendidas por los ciudadanos: DORADO PALACIOS ELIAS AGUSTIN (folio 6 y vto.), SOLER ROSALES VENANCIO (folio 8 y vto.) y EDUARDO RAMON ALVAREZ CRESPO (folio 10 y vto.), lo que ha todas luces nos permite encuadrar tal situación en el tipo penal descrito por nuestro legislador en el texto penal sustantivo como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, contemplado en el artículo 357 último aparte del Código Penal vigente como ya se ha señalado ut supra.
Ahora bien, en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”), este Juzgado ha determinado la necesidad de imponer como medidas idóneas para asegurar las resultas del presente asunto las cautelares contempladas en el literal “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la vindicta pública, con presentación ante la oficina creada para tal efecto con sede en el Palacio de Justicia, cada ocho (08) días. Medida que se determina en virtud que a criterio de esta juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, deviene la necesidad de su exigencia en razón de lo siguiente: Fomus Boni Iuris (presunción de Buen Derecho), que el caso que nos ocupa esta representado por la denuncia de un hecho con grave apariencia delictiva, cual fue precalificado como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, ante la existencia de elementos ciertos para presumir no solo la presunta materialidad de un hecho de carácter penal sino además la posible participación del adolescente contra quien se ordena la medida cautelar (fumius comissi delicti), en razón de la apreciación que esta Instancia Jurisdiccional ha efectuado tanto al acta policial de aprehensión como de las entrevistas rendidas por las presuntas víctimas y los testigos presenciales, la deposición de la Representación Fiscal formalizada en audiencia oral y reservada de presentación de detenidos llevada a cabo en las instalaciones de este Despacho este mismo día, advirtiendo que ésta apreciación hecha por quien aquí decide, es solo con fines netamente procesales para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible con la presunta participación del adolescente sin que ello pueda implicar que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia del mismo; Periculum In Mora (Peligro en la demora), situación esta que se desprende por la existencia de encontrarnos frente a un proceso que resultar viable la imputación fiscal, el delito precalificado por esta Instancia Jurisdiccional (ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO), si bien es cierto no esta contenido dentro de los que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como merecedor de una medida privativa de libertad como sanción definitiva; no es menos cierto que en cuanto a la sanción este delito establece una pena de mucha similitud a la del Robo Agravado, por lo tanto debe ser entendido en razón a la gravedad y afectación del bien jurídico tutelado por el Estado como semejante al del Robo Agravado (delito con grave apariencia delictiva). Amen de no haberse apersonado ante este Despacho persona alguna que indicará ejercer sobre el adolescente contención y encontrarse éste indocumentado.
Por otra parte, con la imposición de las presentes medidas cautelares se pretende entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impetra la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera muy especial, en razón del sujeto sometido a juicio.
Y por otra parte, debe destacarse que la imposición de las medidas cautelares en referencia, está sustentada en tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación:
Artículo 9 numeral 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece ”... la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...” (subrayado del Tribunal).
De su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece “...toda persona detenida o retenida... tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...” (Subrayado del Tribunal).
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44 “...Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en su caso”.
De tal manera que la imposición de las medidas cautelares impuestas, referidas a la presentación de tres (03) fiadores, de reconocida buena conducta, de este domicilio y con ingresos mínimos mensuales equivalentes a la cantidad cuarenta (40 ) unidades Tributarias cada uno (literal “g”), luego de la cual, una vez ejecutada ésta deberá el joven someterse a un Régimen de presentación cada ocho (08) días, a ser cumplido por ante la Oficina que tiene acometida tal finalidad (literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que nos rige- tantas veces citado-), de ninguna manera colide con principios constitucionales ni legales como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal; muy por el contrario, tal medida cautelar forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos individuales del sometido a proceso, y de la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad de que se tomen las medidas que sean suficientes con miras a garantizar que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios.
Por consiguiente, se considera que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer las medidas cautelares consagradas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la medida cautelar referida no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien aquí decide a lo largo de la presente, cual es el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia tantas veces como se le requiera por su necesidad.
Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la imposición de la medida es impuesta al precitado adolescente en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha, en el artículo 582, literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (citados en orden llamados a cumplir).
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