REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUINCION DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 28 DE MARZO DE 2008
197º y 149º
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones y visto que para el día 26 de los corrientes se esperaba celebrar la audiencia oral y reservada a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento que ha derecho ha lugar, estima menester previamente destacar lo siguiente:
Que en fecha 19-09-2007 el ciudadano JOSE RAUL FLORES RAMIREZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo Séptimo (17º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó solicitud de Audiencia para oír a las partes, a tenor de lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de que se emplazara al Ministerio Público a asentarle término a la investigación instruida en contra de su defendido.
Que a propósito del pedimento aludido supra en fecha 24-09-2007 este Juzgado dicto auto, acordando atender la solicitud de la Defensa, y en consecuencia fijó para el día 11-10-2007 a las 10:30 horas de la mañana, la respectiva audiencia.
Que fecha 11-10-2007 se levanto acta de diferimiento, por incomparecencia del hoy imputado. De igual manera los sucesivos actos de fechas, (29-10-2007, 07-11-2007, 21-11-2007, 04-12-2007, 12-12-2007, 13-02-2008. 05-03-2008, y 26-03-2008, en esta última tampoco compareció), también fueron diferidos por INCOMPARECENCIA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
Así las cosas tenemos entonces que determinar que, resalta de bulto el hecho de que dicho acto se ha diferido NUEVE (9) veces por el motivo ya antes expuesto (INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO), por lo que este Tribunal en uso de la atribuciones que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Acuerda No seguir reprogramando (difiriendo) la celebración de la audiencia para oír a las partes consagrada en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de estimar que han resultado nugatorias las diligencias practicadas por este Tribunal con miras a su producción, ello a propósito de la no comparecencia del imputado, pues si bien es cierto que este es un acto propio del imputado por nacer de suyo el derecho, no lo es menos que este con el no atendido al llamamiento efectuado por este Tribunal ha demostrado, por así evidenciarse, su desinterés de participar en la producción del acto procesal solicitado por su defensa, lo que resulta un total obstáculo a su producción. No obstante, se podrá fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia que hoy día se suspende siempre y cuando este Tribunal logre obtener resultas afirmativas por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cuanto a su seria y responsable intención de hacer uso del derecho indicado el cual lo asiste. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada del presente auto. CUMPLASE.-