REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º


Vistos tanto el escrito suscrito por la Abogada MARÍA ISABEL ACOSTA, en su condición de Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como los recaudos que lo acompañan los cuales anteceden a este, recibidos por la Secretaria de este Juzgado en fecha 28 del mes y año que discurre, ello por efecto del oficio N° F-114-0521-08 emanado de la Fiscalía antes mencionada, mediante el cual dicha funcionaria (la Fiscal María Isabel Acosta) regentando ese Despacho solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 01-F114-0215-04-DC (nomenclatura de la Fiscalía antes mencionada) y 914-04 (numeración de este Juzgado), con fundamento en lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 318 numeral 3º y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que tal pedimento obedece a que – a su decir- “…la acción prescribe a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción pública para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción…”, este Tribunal a los fines de proveer efectúa las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones son conocidas por este Juzgado a propósito de que fueran recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos quien le asignó el número de asunto AP01-D-2004-001678, y en consecuencia procediera a implementar el mecanismo de distribución correspondiente. Dentro del lapso legal pertinente se le dio entrada a las mismas, asignándoles como número de causa el 0914-04, de la nomenclatura de este Tribunal y registrándolas en los controles internos llevados por este Despacho, disponiéndose además emitir pronunciamiento por auto separado, como en efecto se verifica en este momento.

Una de las actuaciones comportan la petición efectuada por la Fiscalía Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito contentivo de tres (03) folios útiles, en orden a que este órgano jurisdiccional pronuncie el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Así las cosas tenemos que tras el análisis efectuado tanto al escrito que contiene solicitud de sobreseer definitivamente la presente causa, como de sus respectivos ademdums, observa esta decisora, que la Vindicta Pública PRECALIFICA la situación factica revelada en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, aduciendo que a la fecha la acción penal – a su juicio- se encuentra prescrita.

Al respecto se estima de capital importancia resaltar que tal y como ha sido revelada la situación de hecho presuntamente ocurrida en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, evento este que clínicamente fue corroborado por funcionarios adscritos al Instituto nacional del Menor, a propósito de visita que efectuaran en el Centro Asistencial en el cual se encontraba la víctima al cabo de producirse el suceso en su contra, con miras a constatar el estado de salud del niño (entrevista sostenida con personal del Centro Asistencia), dan cuenta que en apariencia, pudiéramos estar ante la presunta ocurrencia de un delito de mayor gravedad del planteado por la vindicta pública, pues al parecer el tiempo de recuperación del niño no fue tan de inmediato como el tipo penal calificado por el Ministerio Público demanda.

Por lo que si en efecto cobrase fuerza lo planteado por este órgano jurisdiccional, lo cual no constituye una simple elucubración o especulación de quien suscribe, sino una probabilidad cierta (delito de mayor entidad en razón de la gravosidad de las posibles lesiones sufridas) que dimana de las diligencias aportadas al proceso lo cual en criterio de quien suscribe amerita en todo caso un esfuerzo del Ministerio Público con miras a confirmar o desvirtuar lo anunciado, entonces tendríamos ineludiblemente que concluir que el tiempo para determinar si en efecto se ha producido el lapso fatal que implica necesariamente la prescripción de la acción penal por haber obrado su extinción, sería otro muy distinto al anunciado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Del mismo modo señalo que el Ministerio Público está en el beber de dirigir la Investigación de los hechos punibles con participación de adolescentes, VELANDO TANTO POR LOS INTERESES DE LOS ADOLESCENTES COMO POR LOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO.

Por lo que al respecto y como colorario a la presente decisión, resulta menester dar cabida a lo que el legislador patrio ha dispuesto en cuanto a las atribuciones que tiene encomendada el Ministerio Público, quien en definitiva es el encargado de dirigir y controlar la Investigación Penal hasta su término, el cual se hará asistir y/o auxiliar por los cuerpos policiales, entre otros, para el cabal logro de su cometido; tal y como lo impetra el articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual textualmente contempla:

Artículo 552: “Competencia. El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Juez de Control” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En otro orden de ideas tenemos entonces que advertir que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé mecanismo alguno que el Juez debe adoptar o implementar al momento de que le sea solicitado un Sobreseimiento Definitivo de las actuaciones sometidas a su consideración, a los fines de su trámite, no obstante lo permisa a aplicar supletoriamente la legislación penal procesal, entre otros instrumentos legales, en todo aquello que no se encuentre regulado tal y como lo dispone el único aparte de su artículo 537 Ejusdem.

Por tal razón resulta menester dar cabida – supletoriamente - a lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé con respecto al trámite que debe dársele a una solicitud de sobreseimiento cuando el Juez no acepta dicha solicitud y al respecto cometa:

Artículo 323. “Trámite. “ Presentada la solicitud de sobreseimiento…

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Y por tanto siendo que ante el análisis de las actuaciones remitidas objeto de estudio y que ocupan la atención en este asunto, este Despacho Jurisdiccional por embargarle serias dudas, no esta enteramente convencida de la Calificación Jurídica dada en los hechos, considerada por la Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas quien en definitiva es quien peticiona a este Tribunal se decrete un Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, por prescripción de la acción penal, por estimar – con el debido respeto- que existen insuficiencias de elementos para fundamentar dicha solicitud, pues la Vindicta Pública no practicó todas las diligencias necesarias para calificar el delito, no obstante conocer de la intervención de galenos en este evento, que si bien no son forense, están profesionalmente calificadas para advertir la magnitud del daño causado, es razón por la cual, quien decide, considera que lo ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado y previa constatación de lo legalmente aquí advertido, ratifique o rectifique lo que ha bien se tenga, tal y como lo dispone el mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado supletoriamente por la remisión expresa a la que alude el también invocado artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto NO ACEPTA la petición efectuada en los términos planteados. Así se decide.-