REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Caracas, 04 de Marzo de 2008
197° y 149°º
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 03.03.2006, la ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, consignó escrito ante este Despacho, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, describiendo el hecho objetivo de la investigación en los siguientes términos: “…en fecha 02-03-2006, siendo aproximadamente la 07:00 horas de la noche el ciudadano: YAMAIWI CONTRERAS LARA, victima en la presente causa, se encontraba en el callejón el Rosario del Municipio Baruta, en compañía del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, testigo presencial en la presente causa, cuando de pronto el ciudadano agraviado bajo hacia el sector el Pozo del mismo callejón y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se quedo en el callejón Rosario observando a la victima, cuando de pronto se percato que el agraviado cae al suelo herido, inmediatamente observa cuando vienen subiendo por las escaleras varios sujetos conocidos en la zona como azotes de barrio, entre las cuales se encontraba el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, portando armas de fuego en las manos, es por lo que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sale en veloz carrera hacia la casa de la victima a fin de avisarles a sus familiares, quienes se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba la victima y lo trasladaron hasta el ambulatorio de las Minas y luego al hospital Domingo Lucían.-Acto seguido se presento una comisión de la Policía del Municipio Baruta, quienes se encontraban de servicio en labores de patrullaje y recibieron llamada de la Central de trasmisiones de su Despacho, donde les ordenaron que se trasladaran hasta el hospital Domingo Luciani, ya que había ingresado un ciudadano herido presuntamente por arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar antes mencionado donde se entrevistaron con el Galeno de Guardia, ciudadano: RAUL GASWE, quien les indico que momentos ante había ingresado al Hospital un ciudadano herido por arma de fuego, quien quedo identificado como: YAMAIWI CONTRERAS LARA; acto seguido los funcionarios se entrevistaron con un ciudadano quien quedo identificado como EDGAR EDUARDO LARA, quien les informo que varios sujetos del sector sostenían un intercambio de disparos con integrantes de una banda del sector el pozo, entre el individuo apodado EL JHON, donde resulto herido su sobrino de nombre: YAMAIWI CONTRERAS LARA, asimismo manifestó que el tenia conocimiento donde se encontraban dos de los sujetos que participaron en los hechos ocurridos, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al callejón el pozo de la Minas de Baruta, en compañía de los ciudadanos: EDGAR EDUARDO LARA y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, una vez en el lugar los ciudadanos les señalaron una vivienda de bloques rojo sin pintar donde presuntamente se encontraban ocultos los autores del hecho, por lo que los funcionarios procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, y quien les permitió el paso a la vivienda a los funcionarios policiales, una vez en el interior de la vivienda los funcionarios realizaron una requisa dentro de la vivienda, dando como resultado la aprehensión de dos sujetos entre ellos el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue reconocido y señalado por los ciudadanos que fungieron como testigos como uno de los sujetos que participaron en el hecho donde resulto herido el ciudadano agraviado, razón por la cual los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión definitiva a los sujetos y trasladar el procedimiento a la sede de su Despacho, notificando de inmediato a esta Representación Fiscal… (Omisis)…”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
El Tribunal analizadas las actuaciones y vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional incoada por la Representante Fiscal, estima ajustado a derecho que no concluya la investigación en este momento, que en todo caso quede abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público, por cuanto tal como se desprende del contenido del escrito consignado por ésta y como se evidencia de la revisión del expediente, no se han recabado elementos que permitan responsablemente el ejercicio de la acción, por lo cual considera esta juzgadora que se hace necesario un poco mas de tiempo, a objeto de que el Ministerio Público recabe los elementos necesarios que le permitan, si fuere el caso, el ejercicio de la acción penal de manera responsable, toda vez que la acusación como presupuesto fundamental del proceso debe estar apoyada en suficientes elementos de convicción procesal, por tales razones lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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