CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXPEDIENTE N° 1530-07
Caracas, 05 de Marzo de 2008
197º y 149º.
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Visto que en esta misma fecha 05 de Marzo del corriente año, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa distinguida con la nomenclatura 1530-07, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual el prenombrado admitió los hechos por los cuales la Representación Fiscal le formuló formal acusación y considerando que en esa misma oportunidad a propósito de haberse admitido la acusación y atendida la aludida admisión, este Juzgado procedió a imponer la sanción correspondiente a tenor de lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose la oportunidad para explanar por separado el cuerpo entero de la decisión proferida, se procede en consecuencia de seguidas a efectuar lo propio en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Durante la audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Publico representada en dicho acto por la Abogada Melida LLorente, narró los hechos objeto de la acusación en los siguientes términos:
“El día 19-09-2007, aproximadamente como a las 09:00 horas de la mañana, circulaba frente a su casa, vía publica los ciudadanos KAREN ANGULO BARRIOS y MAUEL MATIAS DE ORBE y de repente salio un muchacho que se encontraba escondido detrás de una pared de la residencia de dichas personas, y se le lanzo encima al ciudadano MANUEL MATIAS DEL ORBE y le disparo inmediatamente en el cuello, motivado a que no quiso dejarse robar, posteriormente después que el sujeto le disparo al ciudadano MANUEL MATIAS DEL ORBE, la ciudadana KAREN ANGULO comenzó a forcejear con el, donde logro quitarle la escopeta y una chaqueta de color negra, las cuales fueron entregadas a un funcionario de la Policía Metropolitana en dicho forcejeo el sujeto logro llevarse la pistola, que tenia asignada al ciudadano MANUEL MATIAS DEL ORBE, ya que era funcionario de Guardia Nacional, dicha persona fue trasladada al Hospital Vargas, donde estuvo recluido durante diez días de allí fue trasladado al Hospital Militar, en un estado de salud delicada presentando lesiones en las regiones hipofaringe, traquea y vasos propios de la zona producido por el paso de un proyectil únicos disparados con un arma de fuego el cual lo intervinieron quirúrgicamente y poco a poco el distinguido se fue recuperando, quien el día 18-11-2007, siendo las 12:30 horas de la tarde, a consecuencia de una complicación originada por una subida de tensión. Asimismo presento como medios de pruebas, los siguientes: TESTIGOS: 1.-KAREN YURUBI ALGULO BARRIOS, presencial; 2.-DÍAZ CAPOTE ELOY ENRIQUE, presencial; EXPERTOS: 1.- Informe medico del ciudadano MANUEL MATIAS DEL ORBE, realizado por el medico residente DR. IDOLFREDO HERNANDEZ, adscrito al departamento del Hospital Militar DR. CARLOS ARVELO, 2.- Trascripción de novedad de fecha 18-11-2007 informando que en el Hospital DR. CARLOS ARVELO de San Martín se encontraba una persona sin signos vitales a consecuencias de proyectiles disparados por arma de fuego. 3.- Informe y resultados del levantamiento y protocolo de autopsia realizado por lo DRES. FRANKIN PEREZ y RICHARD MARCHAN, médicos forenses adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 4.-Expertos adscrito al Departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 5.- Resultados del Informe del Departamento de Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 6- Certificado de defunción correspondiente al cadáver de MANUE MATIAS DEL ORBE; TESTIMONIOS: 1.-Funcionarios JOPSI GARCIAS, MAYORA ALEXANDER, adscritos a la Policía Metropolitana, Comisaría Rafael Urdaneta ( subcomisaria San José ), 2.-Acta de Entrevista de fecha 12-11-2007, rendida por el ciudadano LLARVES FARIAS JOSE ALEXANDER, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, 3.-Inspección Técnica Nº 1361 de fecha 18-11-07, conformada por los funcionarios DAYANA BELTRAN y ALEJANDRO ORTIZ, adscritos a la subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 4.-Inspección Ocular Nº 1130 de fecha 01-11-2007, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO ORTIZ y KAREN CARVAJAL, adscritos a la subdelegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 5.- Acta de entrevista de fecha 14-11-2007 rendida por la ciudadana KAERN YURIBI ANGULO BARRIOS, esposa del hoy occiso, 6.- Acta de Entrevista de fecha 24-10-2007 rendida por el ciudadano SANCHEZ ROSALES FREDDY ERNESTO, 7.- Acta de entrevista de fecha 23-10-2007 rendida por el ciudadano DÍAZ CAPOTE ELOY ENRIQUE. Finalmente solicito el enjuiciamiento y sea admitida la acusación en todos sus términos...”
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal en la celebración de la Audiencia preliminar admitió la acusación interpuesta en contra del adolescente de autos, en todas y cada una de sus partes, por considerar que la misma reunía los requisitos formales para su validez, fundamentando esta admisión además en que, de los actos de investigación aportados en la misma dinama razonablemente una alta posibilidad de que han ocurrido los hechos tal y como han sido narrados por la Representación Fiscal así como que existe la posibilidad cierta de considerar que el joven hoy día acusado pudiera ser responsable de tales hechos, todo lo cual a la luz de lo sustentado en el expediente hacía viable la pretensión fiscal en juicio. Del mismo modo se acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a la situación fàctica planteada como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 del Código Penal, por compartirla plenamente, pues es de considerarse que los hechos tal como han sido revelados en las actuaciones procesales recogidas durante la investigación respaldados con el aservo probatorio aportado al proceso el cual resulta bastante generoso, encuadran indefectiblemente en este tipo penal.
De igual manera se admitieron todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio inserto en el expediente y fueron ratificados a viva voz en la aludida audiencia por la misma, por haberse incorporado en forma licita, por estimarlos pertinentes y por guardar perfecta relación con los hechos objeto de la acusación; considerándolos también necesarios, útiles y pertinentes ya que se tratan de los testimonios producidos tanto por testigos presénciales y referenciales del hecho como por funcionarios policiales y expertos intervinientes en la aprehensión del adolescente como en el proceso investigativo que le era seguido, los cuales sin lugar a dudas permitieron establecer las circunstancia de modo lugar y tiempo en que fue perpetrado el delito con la activa participación del adolescente.
Por otra parte resulta necesario destacar, que al haberse admitido totalmente la acusación y en consecuencia ser advertido el adolescente de la posibilidad de poder acogerse a una de las formulas de solución anticipada, este atendió tal participación y por efecto de ello se acogió al procedimiento de admisión de los hechos aceptando su participación en los mismos tal como los narro la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia - directamente y por intermedio de la defensa - la inmediata imposición de la sanción.
En este sentido y considerando esta Instancia no haber objeción a lo peticionado tanto por el adolescente de autos como por su Defensa, en el entendido de proceder a sentenciar conforme a la admisión de hechos producida, a tenor de lo prevenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hizo lo propio resultando propicio entonces destacar en este orden de ideas que, la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistió en producir directamente, por el accionar de un arma de fuego, la muerte de un sujeto quien en vida respondiera al nombre MANUEL MATIAS DEL ORBE (ampliamente identificado en autos), toda vez que el día 19-09-2007, aproximadamente como a las 09:00 horas de la mañana, circulaba frente a su casa, vía publica los ciudadanos KAREN ANGULO BARRIOS y MAUEL MATIAS DE ORBE y de repente salio un muchacho que se encontraba escondido detrás de una pared de la residencia de dichas personas, y se le lanzo encima al ciudadano MANUEL MATIAS DEL ORBE y le disparo inmediatamente en el cuello, motivado a que no quiso dejarse robar.
Evento este que sucedió el día 19-09-2007, aproximadamente como a las 09:00 horas de la mañana, circulaba frente a su casa, vía publica los ciudadanos KAREN ANGULO BARRIOS y MAUEL MATIAS DE ORBE y de repente salio un muchacho que se encontraba escondido detrás de una pared de la residencia de dichas personas, y se le lanzo encima al ciudadano MANUEL MATIAS DEL ORBE y le disparo inmediatamente en el cuello, motivado a que no quiso dejarse robar; por lo cual ha de entenderse que la acción suficientemente descrita desplegada por el adolescente vinculado a esos hechos constituye la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto en el artículo 406 ordinal 1º del texto penal sustantivo (Código Penal).
SANCION
Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: En cuanto a los literales “a” y “b”, como consecuencia de la admisión de los hechos ha quedado comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente cuya actuación consistió en atentar en contra de la humanidad de una persona identificada como MANUEL MATIAS DEL ORBE (ampliamente identificado en autos) al punto de causarle la muerte por el accionar de un arma de fuego toda vez que el día 19-09-2007, aproximadamente como a las 09:00 horas de la mañana, circulaba frente a su casa, vía publica los ciudadanos KAREN ANGULO BARRIOS y MAUEL MATIAS DE ORBE y de repente salio un muchacho que se encontraba escondido detrás de una pared de la residencia de dichas personas, y se le lanzo encima al ciudadano MANUEL MATIAS DEL ORBE y le disparo inmediatamente en el cuello, motivado a que no quiso dejarse robar.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho mediante la cual el adolescente afectó el bien jurídico que por excelencia es tutelado con mayor celo por el estado, como lo es la vida humana, por lo cual es considerado un delito de entidad grave. En cuanto al literal “d” atinente al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte del joven de autos, sino también por el acervo probatorio aportado al proceso, que el acusado participó en el hecho como autor material del mismo, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descrito en abundancia en la presente causa. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida a imponerse como consecuencia de la declaratoria de su responsabilidad Penal, considera esta Juzgadora que la medida que comporta el acatamiento de un Régimen Privativo de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES dispuesta como sanción (con la Rebaja de un Tercio (1/3) de la propuesta por la vindicta pública), resulta proporcional a los fines de lograr la finalidad de la declaratoria de su responsabilidad, que no es otra que con medidas idóneas se permita evitar la reincidencia del mismo en hechos de naturaleza disruptiva de la Ley así como su adecuada convivencia con su entorno social y su grupo familiar, pues requiere intervención controlada dirigida a orientar y supervisar su modo de vida y modificar, el efecto negativo de circunstancias que en el orden social han incidido en su conducta tales como ausencia de familia, indicador de una forma de violencia social que debe ser atendida no solo como elemento para determinar la utilidad de la sanción a imponer , es decir para establecer que la sanción va a resultar útil y necesaria a los efectos de evitar la reincidencia, sino que también debe ser considerado en la fase de ejecución de la sanción. En cuanto al literal “f” tenemos entonces que se trata de un adolescente, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción a imponer. Respecto al literal “g”, referido a los esfuerzos del Adolescente por reparar el daño causado, este Tribunal considera que si bien el agravio ocasionado a la víctima no resulta reparable con esta declaratoria de Responsabilidad, puesto que la perdida de la vida, como valor esencial de la humanidad no tiene reparo alguno, no obstante, ante una sincera manifestación de voluntad de admitir los hechos que se le sindicaron, esto debe ser estimado como un acto de arrepentimiento por parte del adolescente con la intención por lo menos de reparar el daño social causado. En virtud de estos razonamientos considera este Juzgador que resulta procedente imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES (con la rebaja de un 1/3 del tiempo propuesto por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio). Así mismo a los fines de garantizar el acto atinente a la ejecutoriedad de la sentencia se impone al adolescente a cumplir con la medida cautelar dispuesta en el literal “b” del artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente hasta que la presente causa sea distribuida a un Juzgado en Funciones de Ejecución, hecho que se verificará una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Dicha medida se traduce en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Director del Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas”, hasta que el Juez de Ejecución, disponga lo conducente. Líbrese Boleta de Reingreso. ASÍ SE DECIDE.- CÚMPLASE.-
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