Sobreseimiento Definitivo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Juez: DRA. ZULAY UMANES CASTILLO
Ministerio Público: ABG. MARIA ISABEL ACOSTA
Fiscal 114° de esta Circunscripción Judicial.
Defensa: ABG, KELLY PEREZ
Defensor Público 02° de esta Sección Especializada
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Victima: PATRICIA JOSEFINA URBINA DURAN y FRANCIS SALAZAR SUYIN RUIZ
Secretario: ABG. CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:
En Fecha 06 de Marzo de 2003 funcionarios adscritos a la policía Metropolitana practicaron la aprensión del imputado de autos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar suficientemente especificadas en el acta que al efecto se levantó.
Es así como en fecha 07 de ese mismo año (07-03-2003) se llevó a cabo por ante las instalaciones de este Juzgado una audiencia oral reservada conforme lo preceptúa el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente en fecha 29-10-2003 la Dra. María Isabel Acosta, en su condición de Fiscal 114º del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes dentro del Área Metropolitana de Caracas, presenta ante la secretaría de este Juzgado su acto conclusivo traducido en formal acusación en contra de varios adolescentes dentro de los cuales se encuentra el joven IDENTIDAD OMITIDA, a quienes les sindicó la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 557 del Código Penal Venezolano, tras haber finalizado la investigación sobre ellos recaída.
Y en fecha 01 de Diciembre del 2003, este Juzgado conforme las previsiones contenidas en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara en Estado de Rebeldía al entonces adolescente, hoy día joven adulto de autos y por efecto de ello Ordena su Captura, quedando la presente causa en suspenso, por la prohibición expresa de ley del juzgamiento en ausencia, hasta el 03 del corriente mes y año cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre lo conducen hasta este Despacho en función de su requerimiento.
III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.
Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, con especial énfasis se pudo determinar que desde la fecha en la cual este Juzgado pronunció el Estado de Rebeldía del entonces adolescentes de autos, hoy día joven adulto, hasta la data ha transcurrido mas de CUATRO (4) AÑOS, sin que haya mediado causa alguna que interrumpiera la prescripción en la presente causa, tal y como lo han manifestado tanto la Representante del Ministerio Público como la defensa pública especializada quien ejerce en este caso la defensa técnica del imputado, por lo que siendo que el delito por el cual la vindicta pública presentó formal acusación en contra del mencionado joven adulto no esta dentro de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública, se exalta que el legislador patrio ha dispuesto un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se transcribe:
“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, estima que no resulta necesario un debate en la presente causa para analizar la pretensión de las partes y en consecuencia estima que se ha EXTINGUIDO LA ACCION PENAL en ésta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRICION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, adminiculado con lo previsto en el artículo 615 ibidem, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en la presente decisión. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado tanto por la Vindicta Pública como por la Defensa. ASI SE DECIDE.-
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