REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Caracas 05 de Marzo del año 2008
197° y 149°
Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa con especial énfasis el escrito que antecede cursante a los folios once (11) al quince (15) suscrito por la Representación Fiscal 114° del Ministerio Publico, ABG. MARIA ISABEL ACOSTA, mediante el cual solicita una orden de localización y captura en contra adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (ampliamente identificado en autos) conforme el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas, que la privación de libertad procederá cuando exista un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción para solicitarla, y considerando que no establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente mecanismos específicos a fin de que el Juez pueda acordar la aprehensión de los adolescentes a los efectos de ser oídos y eventualmente garantizar los fines del proceso, esta Juzgadora estima procedente aplicar las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia pasa a decidir lo peticionado en los siguientes términos:
Esgrime la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que los hechos investigados son los siguientes:
“…En fecha 17-10-03 la ciudadana Deivis Josefina Tapias Thomas, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco años de edad, se entera de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, había abusado sexualmente de su hija, la niña le manifestó ese día, en horas de la noche en el lugar de su residencia, que este sujeto le había bajado los pantalones y le metió el pipi por detrás, en la casa de la madre de IDENTIDAD OMITIDA, ubicada en Turumo, sector la Laguna, casa sin numero, días antes, por lo que la ciudadana Deivis Josefina tapias, se traslada en fecha 20-10-03, a la división de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y familia, a los fines de interponer denuncia en contra del adolescente..”
En este sentido el Tribunal pasa a analizar los elementos de convicción que el Ministerio Público ha indicado tener en los siguientes términos:
.-Denuncia común rendida por la ciudadana TAPIAS THOMAS DEIVIS JOSEFINA Titular de la Cedula de Identidad N° 16.835.978, quien indica: “…Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a mi primo IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad aproximadamente, quien abuso sexualmente de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, de cinco años de edad dándonos de cuenta de la situación el día viernes 17-10-2003 en horas de la noche, cuando ella me contó que en una oportunidad, no sabe decirme cuando el, le bajo los pantalones y le metió el pipi por detrás, por lo que decidí formular la denuncia en esta División, es todo.”…
.-Acta de entrevista levantada en fecha 20-10-2003, rendida por la Ciudadana TAPIAS THOMAS DEIVIS JOSEFINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Comisaría de Menores, en donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el numero G-441.178, por la presunta comisión de uno de los delitos Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, encontrándose en esta división la ciudadana TAPIAS THOMAS Deivis Josefina, en compañía de su Representada, la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacida en fecha: 03-01-98, presentada en la Jefatura Negro Primero, Caucaguita, vive conmigo y aun no ha cedulado, es hija de mi persona y de Deivis Rafael García Sarabia, quien impuesta de los hechos que se investigan manifestó sus deseos en rendir entrevista y en consecuencia expone: “Yo estaba durmiendo en el cuarto de mi tía Miladis, en eso mi primo IDENTIDAD OMITIDA llego y me bajo los pantalones metiéndome el bicho por detrás, es todo..”.
.-Reconocimiento Medico Legal suscrito por DR. RODAINAH NASSER Medico Forense I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Coordinación Nacional de Ciencias Forense, en donde se evidencia las resultas del Dictamen Pericial, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y en donde se revela lo siguiente:
“EXAMEN VAGINO-RECTAL”:
-Genitales externos de aspecto y configuración normal.
-Himen anular, bordes lisos sin desgarros que visualmente no permite el tacto monodigital, ano-rectal: esfinger tónico. Pliegues anales conservados, laceracion a las seis (6) y doce (12) según agujas de reloj en vías de cicatrización (3 a 4 días aproximadamente).
CONCLUSIONES:
- NO HAY DESFLORACIÓN
- SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL RECIENTE
- Se toman fotografías.
Estas diligencias y actuaciones policiales permiten inferir que el hecho investigado pudiera constituir un ilícito, siendo que al respecto estima la representación fiscal que están tipificados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
Por lo cual con estos elementos de convicción considera esta Juzgadora acreditado el presupuesto legal establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra prescrita, para los cuales el legislador autorizada en forma excepcional imponer sanción de privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, las actuaciones antes reseñadas, indican al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como el posible autor del hecho punible investigado, por lo cual estima esta Juzgadora que de igual forma se cumple el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible)
Por otra parte, en el presente caso existe la presunción razonable de peligro de fuga aunado a la pena que se le podría llegar a imponer y la magnitud del daño posiblemente causado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 251 Ejusdem, pues el Ministerio Publico ha anunciado al Tribunal que han resultado nugatorias las diligencias que se han practicado con miras a lograr que el joven adulto atienda el llamado que se le ha efectuado, lo cual indica el comportamiento de este durante el proceso que pudiera vislumbrarse como su no voluntad de someterse a la persecución penal incoada en su contra, por una parte y por la otra ha de estimarse la magnitud del posible daño causado, que en apariencia pudiera ser de carácter grave.
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