REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6º
Caracas, 12 de Marzo de 2008
198° y 149°
Vista las presentes actuaciones, así como la solicitud realizada por DRA. SHEILA PESTANA, en su carácter de Defensora Publica N° 07, del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien cursa causa por ante este Tribunal signada bajo el N° 1193-07 y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, es por lo que se pasa de inmediato a realizar dicha revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en los siguientes términos:
MOTIVO DE LA SOLICITUD
En el escrito presentado por la Defensora Pública N° 07, de fecha 07 de marzo de 2008, el cual fundamenta en la siguiente manera:
"…Razón por la cual esta defensa, y envista de la imposibilidad en que se encuentra el adolescente de presentar Fiadores, solicita al honorable Juez, Exima al adolescente del cumplimiento de la Caución acordada y en su lugar acuerde una menos gravosa, a los efectos se sugiere la Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD
En fecha 29 de diciembre de 2007, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido y/ o Calificación de Fragancia, imputándole la Representación Fiscal al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en cuya audiencia entre otras cosa se acordó lo siguiente:
“…TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público…da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…en virtud del contenido, que la acción no se encuentra prescrita, es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándose a presentarse dos (02) fiadores que devenguen un salario igual superior a cuarenta (40) unidades tributarias; Una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir, presentación periódica ante este Juzgado cada quince (15) días…”
Ahora bien, visto que en fecha 10 de marzo de 2008, el Ministerio Público presentó acusación por el delito de Robo Genérico, delito éste no previsto por el legislador especial en el elenco de los Delitos Privativos de Libertad, según el articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo al Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 530 ejusdem, es menester asegurar las resultas del proceso con una Medida Cautelar distinta a la acordada en Audiencia de Presentación de Detenidos, de fecha 29 de diciembre de 2007, y habiendo la defensa interpuesto escrito mediante el cual solicita que se le sustituya por una Medida menos gravosa, ante la imposibilidad manifiesta de presentar Fiadores, además de no poseer Capacidad Económica para ofrecer la caución, por cuanto sus representantes y familiares resultan ser de origen humilde, y en aras de una correcta aplicación de justicia, atendiendo al debido proceso y considerando que el objeto de la medida impuesta es asegurar las resultas del proceso, y se cumpla con la finalidad del mismo, quien aquí decide, considera procedente y ajustado a Derecho, Sustituir la Medida prevista en el artículo 582, literal “g” de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la prevista en el artículo 582, literal “c” ejusdem, presentaciones periódicas por ante la Sede del Tribunal, cada ocho (08) días. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LA PRESENTE DECISIÓN: PRIMERO: Se acuerda Sustituir la Medida Cautelar Preventiva, impuesta al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y su respectivo TRASLADO hasta la sede de este Juzgado, para el día JUEVES 13 DE MARZO DE 2008, dirigido al Centro de Formación Integral “CIUDAD CARACAS”, a los fines de imponerlo de esta decisión. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. EILING VALDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. EILING VALDEZ
Causa: 1193-07/LKLS/EV/KARLA
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