REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de marzo de 2008
198º y 149º
Por cuanto en fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió escrito de solicitud de Audiencia Para Oír, emanado de la Fiscalía N° 112 del Ministerio Público, relativo a la causa signada con el número 994-06, nomenclatura de este despacho, seguida en contra de los adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habiendo agotado este Tribunal, todas las diligencias en aras de lograr la comparecencia de los citados adolescentes e imponerlos de las actas; vista también la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público, la cual es del tenor siguiente:
“…esta Representación del Ministerio Público, en virtud de lo previsto en el articulo 44, ordinal 1° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita de usted, ordene la APREHENSION de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por estimar que existen fundados elementos de convicción en contra de los mismos y una presunción razonable de peligro de fuga, por la entidad del delito cometido por dichos adolescentes. Asimismo, solicito que una vez localizados los prenombrados adolescentes se fije una Audiencia a los fines previstos en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la referida Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido me permito anexar el expediente contentivo de la investigación realizada en el presente caso, por la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signadas con el No H-228.366…
TESTIMONIAL:
Entrevista rendida por ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliosticas, en fecha 19-02-2006, por la hermana de la victima, ciudadana SARITZA JOSE FINA PARRA ALVARADO, titular de la cedula de identidad No V-15.098.722…
Entrevista rendida por ante la Sub-delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 24-02-2006, por el testigo presencial del hecho, ciudadano WALTER YOEL TORRES FLORES, titular de la cedula de identidad N° V.-20.756.815.
PRUEBAS TECNICAS:
Inspección No 211, practicada por los funcionarios Agentes ALEXIS SANOJA y RANIEL AZOCAR, adscritos a la Sub-delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Bello Monte, caracas, al cadáver del ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO.
Experticias de Levantamiento de Cadáver, practicada por el médico Forense, DR. HECTOR CIAVALDINI, titular de la cedula de identidad N° V.-6.108.111 y de Protocolo de Autopsia, realizada por la médico Anatomopatólogo Forense, Dra. YANUACELIS CRUZ, titular de la cedula de identidad N°.-V 9.879.219, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, al cadáver del ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO, donde se determinó que la causa de la muerte fue debido a:”…Traumatismo cráneo encefálico severo por herida por arma de fuego a la cabeza…”
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho. A esta exigencia hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que la medida judicial de privación de la libertad supone que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El periculum in mora o peligro en la demora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, de la búsqueda de la verdad, peligro en la demora ésta que esta regulada en los artículos 251 y 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo ello así, es obligación de este Juzgador constatar la existencia de los elementos de valoración que exige la norma. A tal efecto, de la revisión efectuada al expediente se desprende que en auto cursa lo siguiente:
1.) Trascripción de Novedades, de fecha 19/02/06, suscrita por el Jefe de la Guardia de la Sub delegación EL VALLE, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se expone que:
“…NUMERAL 14,HORA: 13:30 Hrs, ENTRADA DE DENUNCIA/INICIO DE AVERIGUACION/H-228.366/CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES): interpuesta por la ciudadana PARRA ALVARADO Saritza Josefina, portadora de la cedula de identidad V.- 15.098.722, manifestando que un ciudadano de nombre: ROJAS Antonio, portando un arma de fuego, a su hermano de nombre ALVARADO José Antonio, logrando lesionarlo en la cara, sin motivo justificado, hecho ocurrido en la vía pública del Barrio Bruzual parte alta, Parroquia el Valle…en horas de la madrugada del día de hoy 19/02/06, motivo por el cual se dio inicio a la presente averiguación…”
2.) Sub-Inspector adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo las 12:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la ciudadana PARRA ALVARADO SARITZA JOSEFINA, con la finalidad de formular una denuncia…quien, juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi vecino, de nombre: ANTONIO ROJAS, quien el día de hoy en la madrugada le realizó un disparo a mi hermano de nombre JOSE ANTONIO ALVARADO, sin motivo ni causa justificada…”
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 19/02/2006, suscrita por el Comisario adscrito a la Sub-delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente:
”… siendo atendidos por una ciudadana quine se identificó como: Miriam Margarita Centeno…a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la madre del ciudadano ROJAS CENTENO Antonio José…pero el mismo no se encontraba en estos momentos desconocido su paradero actual, pero que ella no tenía impedimento alguno en hacerla entrega de boleta de citación…”
3.) Acta de Entrevista rendida en fecha 24 de febrero de 2006, ante la Sub-Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del ciudadano TORRES FLORES WALTER YOEL, el cual expuso lo siguiente:
“…Estaba con mi primo José Antonio Alvarado, bebiendo licor, mi primo José Antonio se estaba arrebatando, fumando marihuana, llegó un momento que venían subiendo dos personas a quienes conozco como Antonio Rojas y Alejandro González, Antonio Rojas tenia un arma de fuego en manos, y enseguida se le acercó a mi primo, José Antonio y le puso la pistola en la cien y le disparó, ellos dos salieron corriendo, mi primo cayó al suelo lleno de sangre, después empecé a pedir ayuda y lo trasladamos hasta el hospital Clínico Universitario, y en horas de la tarde de ese mismo día mi primo fallece…
Como puede apreciarse, de la declaración del ciudadano: TORRES FLORES WALTER YOEL, quien es testigo presencial donde falleció su primo: JOSÉ ANTONIO ALVARADO, y donde señala en forma precisa, que en los hechos participó el adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, lo cual al concatenarse con los demás elementos de convicción que cursan en autos, efectivamente hacen presumir que este adolescente participó en los hechos que el Ministerio Público le esta imputando, y que son los ocurridos el 19 de febrero de 2006, en el Barrio Bruzual, Parte Alta, Parroquia el Valle y quien estando acompañado del adolescente: ALEJANDRO GONZALEZ, de manera y sin motivo aparente, dispara en contra del hoy occiso JOSE ANTONIO ALVARADO, ocasionándole la muerte, para enseguida huir del sitio junto al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, considerándose cómplice en el presente hecho; acción que no se encuentra prescrita, entendiéndose satisfechos de esta manera los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que este Juzgado ha agotado todas las instancias para lograr ubicar y citar a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a los fines de imponerlos de las actas, lo cual hasta la presente fecha han resultado infructuosas, a pesar que en el caso del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA tiene conocimiento de haberse aperturado una investigación en su contra, por cuanto se hizo un inspección técnica en su residencia, aunado a que su representante legal tienen conocimiento de la presente investigación, sin embargo desconociendo de su paradero actual, materializándose con la actitud asumida por el imputado de autos en este proceso, la obstaculización en la justicia.
Es de observar que, el delito por los cuales son investigados los adolescentes es uno de los más grave que recoge la ley sustantiva penal, aunado que el Ministerio Público ha realizado múltiples diligencias dirigidas a lograr la ubicación y localización de los adolescentes, siendo que, sus familiares directos sí están en pleno conocimiento de que su comparecencia está siendo requerida a los fines de afrontar la imputación que en su contra han formulado los familiares de la víctima, en razón de tales hechos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la DETENCIÓN JUDICIAL de los adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
A tales efectos, se acuerda librar oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que funcionarios adscritos a ese Despacho, localicen y trasladen ante este Despacho Judicial, a los referidos adolescentes. Se acuerda igualmente oficiar al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) del referido Cuerpo de Investigaciones, a fin de que sean incluidos como personas solicitadas, los adolescentes tantas veces mencionado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la ORDEN DE APREHENSION de los adolescentes NOMBRES Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al encontrar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, notifíquese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. EILING VALDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EILING VALDEZ
Causa Nº 994-06/LKLS/EV/KARLA
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