AUDIENCIA PRELIMINAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CAUSA Nº 1196-07
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL Nº 113 ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA Nº 9 ABG. LILIANA RUIZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA BARRETO
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En el día de hoy, martes dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las doce y quince (12:15) horas de la tarde, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez Titular, DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO, y la Secretaria, ABG. ANDREA BARRETO. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la ciudadana ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA, Fiscal 113° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el adolescente NOMBREY DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 LOPNA, debidamente asistido por la ciudadana Defensora Pública N° 9, ABG. LILIANA RUIZ, de esta Sección Especializada, quienes comparecen previa notificación. La ciudadana Juez la declara abierta, y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al adolescente arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó al adolescente e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 113° del Ministerio Público ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA, quien seguidamente expuso: “Comparezco ante esta Audiencia, en virtud de la facultad que me señala la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de ratificar la acusación y le imputo al adolescente los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal vigente, presentado en fecha 21-12-08. Paso a leer los hechos: Esta representación Fiscal le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, antes identificado, el hecho de que en fecha 28 de diciembre del 2007, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, encontrándose dentro del local Comercial WILSON LIU, el cual se encuentra ubicado entre las esquinas de Horno Negro a Rio, en Quinta Crespo, el adolescente se desempeñaba como empleado de dicho comercio, una vez cerrada las puertas del comercio pues ya habían culminado con las labores diarias, llaman a la puerta y el adolescente imputado de forma inmediata se traslada a las puerta y procede a abrirla dejando entrar a los adultos NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quienes también son empleados del comercio, pero que ese día 28 de diciembre de 2007, no fueron a trabajar, una vez que ingresan en el local le indican a la ciudadana ZENG SHUZI, que no querían trabajar mas en ese negocio por lo que ella responde que no había ningún problema y que posteriormente fueran cobrar su semana, dirigiéndose hacia la ciudadana a buscar su semana, dirigiéndose la ciudadana ZENG SHUZI, a la oficina siendo perseguida por el adulto Maikel, al llegar a la Oficina el adulto la apunta a la cabeza con una pistola amenazándola e indicándole que le entregara todo el dinero en efectivo que tenia, entregándole todo el dinero que resulto la cantidad de un millón quinientos sesenta mil Bolívares (1.560.000,00) posteriormente lleva a la ciudadana ZENG SHUZI donde se encontraban otras personas del comercio entre ellos los ciudadanos WU YEZEN, CEN YUZAN Y ENRIQUE ALEXANDER LAMEDA, los cuales se encontraban maniatados con precintos plásticos y eran sometidos por los ciudadanos YOHAN JOSE, quien portaba un arma de fuego tipo pistola y el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien portaba un arma blanca, tipo cuchillo despojándolos de sus teléfonos celulares. Los mismos lograron ser sometidos y maniatados pues mientras el ciudadano YOHAN JOSE los apuntaba y amenazaba con la pistola, el adolescente imputado los maniataba. Al llegar al lugar procedieron a maniatar a la ciudadana ZENG SHUZI, procediendo los mismo a realizar una nueva revisión del lugar y la oficina en busca de más dinero. Encontrándose las victimas maniatadas llego el ciudadano LUI YUANWEI, esposo de ZEG SHUZI al comercial observando que la santa Maria estaba cerrada procediendo a realizar una llamada telefónica infructuosa, por lo que se dirige al pasillo de manera entrada de otro edificio que tiene acceso a una de las ventanas del negocio observando de manera impresionada que las personas que se encontraban adentro estaban amarradas, por lo que de forma inmediata se comunicó con la Policía Metropolitana informándole de la situación. Por lo que cuando los ciudadanos deciden salir del comercial con el dinero y los celulares robados dentro del comercial, son aprehendidos de forma inmediata incautándole al adolescente imputado un cuchillo de cacería realizado en metal de color plateado con su hoja plana la cual en su lado izquierdo posee escrito en color negro G.D.R., en su cacha posee un tejido realizado con un cordel de color verde el cual sobresale en forma de gasa y en sus manos un (1) bolso color reojo, negro y gris el cual posee escrito donde se lee Sport Xiuxian con la figura de un (1) balón de fútbol en color blanco y negro y el numero 2008, dentro del cual se localizo cinco (5) teléfonos celulares. Por lo que la Fiscalia precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LIU YUANGUANG. Ciudadana Juez solicito la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva como lo contempla el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pruebas ofrecidas: 1.- Testimonial de los expertos en documentologia ALEJANDRO RODELO y PABLO PERNIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales practicaron la experticia a cuarenta y dos (42) billetes papel moneda del Banco Central de Venezuela. La cual es necesaria toda vez que se requiere su testimonio a los fines de que deponga en relación a la existencia del papel moneda. 2.- Testimonial de la experto Avaluó Real ANAIS RODRIGUEZ, adscrita a la al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual practicó la experticia cinco (5) teléfonos celulares, un (1) bolso y cuatro (4) precintos de seguridad. La cual es necesaria pues acredita la existencia de los objetos de los cuales fueron despojadas las victimas en el acto delictivo. 3.- Testimonial de la experto MARIN LIZZETTA y NIEVES YSENIA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales realizaron el reconocimiento técnico y restauración de carácter borradores en metal (experticia Balística). TESTIGOS: conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Testimonial del funcionario VIRGILIO ANTONIO ALDANA BRICEÑO, adscrito a la Comisaría José de San Martín de la Policía Metropolitana, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente. 2.- Testimonial del funcionario REYES JIMENEZ MIGUEL ANGEL, adscrito a la Comisaría José de San Martín de la Policía Metropolitana, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente. 3.- Testimonial de la ciudadana WU YUZHEN, victima en la presente causa, toda vez que es la persona que señala al adolescente como autor de los hechos. 4.- Testimonial de la ciudadana ZENG SHUZI, victima en la presente causa, toda vez que es la persona que señala al adolescente como autor de los hechos. 5.- Testimonio del ciudadano ENRIQUE AKEXANDER LAMEDA, victima en la presente causa, toda vez que es la persona que señala al adolescente como autor de los hechos. 6.- Testimonio del ciudadano LIU YUANWEI, testigo presencial de los hechos. 7.- Testimonial del ciudadano CEN YUZAN, victima en la presente causa, toda vez que es la persona que señala al adolescente como autor de los hechos. EXPERTICIAS: conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Experticia Documentologíca de fecha 14-01-2008, suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO y PABLO PERNIA, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-) Experticia de Avalúo real No. 9700-247-0137, de fecha 31-01-2008, suscrita por la funcionaria ANAIS RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal (experticia Balística) No. 9700-018-068-08, de fecha 08-02-2008, suscrita por los funcionarios MAIN LIZZETTA y NIEVES YESENIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La pertinencia, necesidad y licitud de las pruebas ofrecidas, es en virtud de que los hechos afirmados por esta Representación Fiscal corresponden con los que serán objeto de prueba, siendo que los mismos son útiles y suficientes para demostrar el hecho investigado y que fueron obtenidos e incorporados al proceso conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos medios de pruebas útiles y suficientes para verificar los hechos investigados y producir en el Juez la convicción acerca de su existencia. Esta Representación Fiscal, probado como ha sido mediante todas las pruebas aportadas a la presente acusación que al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, cometió los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal vigente. Solicito el enjuiciamiento del adolescente y que le sea impuesta la medida de privación de libertad del imputado, por tratarse de la comisión de uno de los delitos contemplados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un límite de tres (03) años, en la oportunidad legal de la sentencia condenatoria definitiva. La representación fiscal solicita sea admitida la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes, necesarias y lícitos para el enjuiciamiento del imputado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley: Se admite totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, así como la calificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal vigente, en virtud que de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se puede subsumir la conducta del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en dicho tipo penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. LILIANA RUIZ, quien expuso: “La defensa no hace ninguna objeción al escrito de acusación ni a los medios de pruebas aportados. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al acusado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Admito los hechos. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. AGUILERA BRICEÑO LEGNER GERMAN, quien expresó: “Escuchado al adolescente quien reconoció su participación en los hechos y de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos, que se le imponga de la sanción de manera adecuada y por el tiempo adecuado, tomando en consideración de que mi defendido no presenta antecedentes penales, ni correccionales y además es padre de familia. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos corresponde a esta juzgadora la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia se impone al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal vigente, hecho cometido en las circunstancias tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, visto la admisión de los hechos por parte del adolescente de autos y hasta tanto sea impuesto de la sanción de Privación de Libertad por el Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda conocer, se mantiene la prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir presentaciones ante la sede de este Juzgado cada (15) días, en virtud de que el adolescente compareció de manera espontánea a la celebración de la Audiencia Preliminar, aunado al hecho que los fiadores se responsabilizaron ante la sede de este Juzgado a que el precitado adolescente cumplirá con todas las obligaciones impuestas por este Juzgado. CUARTO: Se ordena remitir en su debida oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Quedan debidamente notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo la una (1:00) horas de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ,
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.
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