REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 27 de marzo de 2008
198° y 149°

Visto que en fecha 29 de Junio de 2007, este Tribunal acordó declarar admisible la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue interpuesta por la Defensora Pública N° 16, Dra. Sandra Barrezueta en fecha 26 de Marzo de 2007, emplazándose al Ministerio Público, a objeto de que diera contestación a la misma y consignara las pruebas pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 29 ejusdem, y siendo que hasta la presente fecha la ciudadana Fiscal N° 111 del Ministerio Público, no ha interpuesto prueba alguna, siendo el punto a decidir de mero derecho este Juzgado, previamente observa:
I
El inicio de la presente investigación fue el 03 de mayo de 2002, por orden de la Fiscal (111°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de mayo de 2002, se efectuó por ante este Despacho Judicial la Audiencia de Presentación de Detenido de los Jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito Contra las Personas, culminada dicho acto el Tribunal entre otros acordó, seguir el procedimiento por la vía ordinaria e impuso al prenombrado adolescente de la Medida Cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.-

En fecha 09 de mayo de 2002, se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía N° 111 del Ministerio Público, a los fines de que se continuara por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 19 de enero de 2004, se acordó decretar el Archivo de las Actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Marzo de 2007, se recibió escrito emanado de la Defensoría Pública N° 16, mediante el cual explana lo siguiente:

“…la presente causa se inició en fecha 09-03-02, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo este de aquellos que no comportan la aplicación de la privación de libertad como sanción, es por lo que el tiempo para computar la Prescripción de la Acción Penal en el presente caso es de tres (3) años.
En ese sentido, desde el día 05-05-02 hasta los corrientes, han transcurrido más de cultor (04) años, sin que se generara una de las dos causales de interrupción de la acción penal, por lo que a criterio de esta Defensa operó en el presente caso la prescripción de la acción penal…Por tal motivo, se interpone mediante el presente escrito la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 5° Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a este proceso por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ello conforme a lo establecido en el artículo 29 del texto adjetivo primeramente nombrado que faculta la interposición de esta excepción en la fase preparatoria y por cuanto la presente excepción es de mero derecho, y su comprobación se reduce tan solo, a la verificación por ante de este Tribunal de la fecha en que fue iniciada la presente causa, es decir, 05-05-02, no se ofrece prueba alguna…solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR la excepción contenida en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, y se Decrete el SOBRESEIMEITNO DE LA CAUSA llevada a los adolescente LUIS FARALE ARANGURAN y ALBI JOSE CARRILLO HUERTA, conforme a lo pautado en el artículo 33, numeral 4° Ejusdem…”

II
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:

De acuerdo a lo pautado en la legislación sustantiva penal venezolana, la prescripción comenzará a correr a partir del mismo día de la perpetración del hecho delictivo; en los casos de las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y en los casos de infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”, siendo que, en el Parágrafo Segundo del referido artículo, el Legislador dispuso que, la evasión es uno de los supuestos que interrumpen la prescripción de la acción penal.

Como puede apreciarse en el presente caso, la investigación se inició en fecha 03/05/2002, sin que el Ministerio Público emitiera su acto conclusivo, y puede apreciarse, que desde el día 03/05/2002, hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo que notoriamente excede al término de prescripción que señala el artículo 615 ejusdem.

La prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.

Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SÁNCHEZ expresa que “…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (pag. 308/1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).
De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.
El transcurso del tiempo en las legislaciones penales, y en está materia especial, en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite extinguir la acción penal; cuando han pasado tres (03) años en los delitos que no merecen sanción de privación de libertad, así las cosas, el lapso para que se decrete la prescripción debe contarse desde ocurrieron los hechos (03/05/2002), lapso superior al establecido en la citada norma.
En consecuencia quien aquí, decide considera que continuar la persecución del delito, así como la persona quien se presume de su comisión, cuando la decisión debe recaer sobre él simple cálculo u operación matemática que realiza el Juez a los fines de verificar si la misma ha operado, es inoficioso, devengando más gastos al Estado quien sigue diligenciando, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en consecuencia acuerda SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA seguida a los jóvenes adultos: NOMBRES Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, y artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día veintisiete (27) día del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,






DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. EILING VALDEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. EILING VALDEZ
EXP: 293-02/KARLA