REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 27 de marzo de 2008
198° y 149°
Visto que en fecha 16 de julio de 2007, este Tribunal acordó declarar admisible la excepción contenida en los artículos 28 ordinal 5° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y de Adolescentes, la cual fue interpuesta por la Defensora Pública N° 03, Dra. Ana Di Mauro en fecha 25 de Junio de 2007, emplazándose asimismo al Ministerio Público, a objeto de que diera contestación a la misma y consignara las pruebas pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 29 ejusdem, y siendo que hasta la presente fecha la ciudadana Fiscal N° 111 del Ministerio Público, no ha interpuesto prueba alguna, siendo el punto a decidir de mero derecho este Juzgado, previamente observa:
I
El inicio de la presente investigación fue el 08 de junio de 2003, por orden de la Fiscal (111°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de junio de 2003, se efectuó por ante este Despacho Judicial la Audiencia de Presentación de Detenido del Joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito Contra las Personas, culminada dicho acto el Tribunal entre otros acordó, seguir el procedimiento por la vía ordinaria e impuso al prenombrado adolescente de la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.-
En fecha 29 de junio de 2003, se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía N° 111 del Ministerio Público, a los fines de que se continuara por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 27 de enero de 2004, a solicitud de la Defensora Pública N° 03, ABG. ANA DI MAURO, se fijó la Audiencia Para Oír a las Partes para la fecha 05/02/2004, de conformidad con lo previsto 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Fecha 05 de febrero de 2004, se realizó la Audiencia Para Oír a las Partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó fijar un lapso de treinta (30) días al Ministerio Público a fin de que consignara el respectivo acto conclusivo.
En fecha 08 de julio de 2004, se acordó decretar el Archivo de las Actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Junio de 2007, se recibió escrito emanado de la Defensoría Pública N° 03, mediante el cual explana lo siguiente:
“…Esta Defensa, respecto al planteamiento efectuado por el Tribunal de Control en la mencionada comunicación, refiere que está en perfecto conocimiento que en la presente causa fue decretado en fecha 08 de julio de 2004, el Archivo de las Actuaciones, conforme a lo pautado en el artículo 314 del código Orgánico Procesal Penal, sin embargo a criterio de esta representación, tal institución ni comporta el cierre definitivo de la causa, siendo que tal como lo refiere el propio artículo, la misma esa susceptible de ser reaperturaza si surgen nuevo elementos que lo justifiquen…el archivo de las actuaciones no es una decisión que pone fin al proceso, sencillamente viene a garantizarle a toda persona sometida a proceso penal derechos y garantías constitucionales (celeridad procesal, seguridad jurídica, igualdad frente a la ley) y poner limite a la facultad investigadora del Ministerio Publico, siendo que resulta contrario a la ley y a todo principio de humanidad, someter por tiempo indefinido a una persona a una investigación penal, mas aun cuando se han dictado en su contra alguna medida de coerción personal sea privativa de libertad o sustantiva…si la referida investigación puede reabrirse por mandato legal y no siendo dicha figura causal de interrupción de la prescripción de la acción, estima quine aquí suscribe que dichas causas sufren igualmente los embates del tiempo, lo cual genera para el estado la perdida de potestad para recabar nuevos elementos, a través del órgano Investigado por naturaleza, es decir, a través del Ministerio Publico, por tanto, ya no existe posibilidad alguna para reabrir la presente causa por haber operado una de las causales de extinción de la acción penal como lo es la prescripción, y en tal virtud estima esta representación, que la ser advertidita la misma debe decretarse el sobreseimiento de la causa, lo que si genera el cierre definitivo de la misma, indistintamente que la causa se encuentre o no en archivo de las actuaciones…”
II
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:
De acuerdo a lo pautado en la legislación sustantiva penal venezolana, la prescripción comenzará a correr a partir del mismo día de la perpetración del hecho delictivo; en los casos de las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y en los casos de infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”, siendo que, en el Parágrafo Segundo del referido artículo, el Legislador dispuso que, la evasión es uno de los supuestos que interrumpen la prescripción de la acción penal.
Como puede apreciarse en el presente caso, la investigación se inició en fecha 07/05/2003, sin que el Ministerio Público emitiera su acto conclusivo, y puede apreciarse, que desde el día 07/05/2003, hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo que notoriamente excede al término de prescripción que señala el artículo 615 ejusdem.
La prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.
Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SÁNCHEZ expresa que “…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (Pág. 308/1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).
De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.
El transcurso del tiempo en las legislaciones penales, y en está materia especial, en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite extinguir la acción penal; cuando han pasado tres (03) años en los delitos que no merecen sanción de privación de libertad, así las cosas, el lapso para que se decrete la prescripción debe contarse desde ocurrieron los hechos (07/05/2003), lapso superior al establecido en la citada norma.
En consecuencia quien aquí, decide considera que continuar la persecución del delito, así como la persona quien se presume de su comisión, cuando la decisión debe recaer sobre él simple cálculo u operación matemática que realiza el Juez a los fines de verificar si la misma ha operado, es inoficioso, devengando más gastos al Estado quien sigue diligenciando, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en consecuencia acuerda SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA seguida al joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, y artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día veintisiete (27) día del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. EILING VALDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EILING VALDEZ
EXP: 453-03/KARLA
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