CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 28 de marzo del Año 2008.
197º y 149º

Vista la Audiencia de Presentación de Detenidos, realizada en esta misma fecha, llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se desprende la declaratoria de Nulidad Absoluta de la aprehensión, en la causa seguida en contra de la adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicados supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la adolescente impuesta de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, deberá presentarse por ante la sede la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en este Palacio de Justicia cada quince (15) días.

Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 195 Ejusdem, pasa a dictar la siguiente Resolución:



PRIMERO: LAS PARTES

FISCAL N° 113 ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR PÚBLICO 9°: ABG. LILIANA RUIZ

SEGUNDO: LOS HECHOS

El Ministerio Público presentó en este acto a la adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional, cursante al folio seis (6) y siete (07). del presente expediente, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día jueves 27 de Marzo del año en curso, nos encontrábamos de patrullaje en el sector Redoma de Petare y observamos a dos ciudadanas dándose golpes por tal motivo nos acercamos al lugar y le pedimos que por favor nos acompañen hasta la base de la patrulla que esta ubicada frente a la estación del metro de Petare, las mismas nos acompañaron y en la base de la patrulla le pedimos su identificación personal y resultaron ser y llamarse SALDIVIA…(omissis)… y la victima manifestó que habían dos (02) personas más incluidas, las cuales se habían ido del lugar, a su vez en el lugar de los hechos se encontraba otra ciudadana que llevaba un bolso de color verde de material sintético, y que poseía un arma blanca tipo (cuchillo) en el interior del mismo, la misma vestía con sweater de color verde con mangas fucsia, pantalón jean azul corto (pescador) con zapatillas de color blanca, de color piel morena. De nombre GENESIS NORGELIS SEPULVESA GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.721.080, de 17 años de edad, que acompañaba a la ciudadana MISLEIDI MARIA ARMAS. Aproximadamente como a los cinco (05) minutos la victima observo a dos personas que rondaban el punto de control de inmediato nos informo que eran los otros dos más que estaban incluidos en el robo de su teléfono celular. Los mismo eran un ciudadano que vestía una franela de color marrón, con rallas negras, gorra de color blanco, pantalón de vestir azul, con correa negra y zapatos de deportivos de rallas blancas con negro y una ciudadana que viste con pantalón jean azul, zapatillas, y franela de color marrón, de cabello negro lacio, procedimos a detenerlos…”

En esta misma fecha, se celebró en la sede de este Despacho Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual, la Representante del Ministerio Público, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión del presente expediente, así como las actas de entrevistas cursantes en actas, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Precalifico los hechos en forma temporal como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito que a la adolescente se le imponga de las Medida Cautelar prevista en el literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y solicito se le imponga a la adolescente, la detención preventiva para identificación contemplada en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la precitada ciudadana no porta la correspondiente cédula de identidad. Es Todo”. Oída la exposición Fiscal y habiendo sido impuesto el adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestó al Tribunal su deseo de no declarar. Acto seguido, se le cedió la palabra a la DRA. LILIANA RUIZ quien expuso: “La defensa no esta de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público ya que la adolescente acaba de manifestar que fue la misma que se consiguió con las muchachas, las cuales no sabia que tenia arma blanca y que las conoció del barrió y así mismo observa que en fecha 27 de marzo de 2008, el acta policial señala que fue detenida desde la 10 de la mañana y desde que fue detenida no fue presentada a la Fiscal durante el lapso, pido la nulidad del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo observa la hora en que la fiscal del Ministerio Público no esta especificada en autos la hora, solicito la nulidad del procedimiento, en relación a la detención por el 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me opongo a la misma ya que la madre una vez que llegue consignara la partida de nacimiento de la precitada joven y la misma según conversación telefónica me manifestó que venia en camino, solicito copia simple de las presentes actuaciones, en tal sentido solicito la nulidad de la aprehensión, es todo.”. Culminadas las exposiciones tanto del Ministerio Público, como de la imputada y su defensa; y cumplidas así mismo las formalidades de ley, este Juzgado, acordó declarar la nulidad de la aprehensión, conforme lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que de actas se desprende que la aprehensión ocurrió a las 10 horas de la mañana del día 27 del presente mes y año, siendo el procedimiento presentado a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a las 10:54 horas de la mañana del día de hoy, 28.03.08, (situación corroborada con la Oficina de Distribución del Palacio de Justicia, ya que por error se omitió colocar hora de recibido el procedimiento por esa Oficina) por lo cual se puede evidenciar que el lapso legal establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha sido superado, lo que conlleva a una detención fuera del marco legal, violatoria de derechos y garantías fundamentales del imputado, previstos en la Ley especial que rige nuestra materia, en razón de tales hechos y de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda LA NULIDAD DE LA APREHENSION de la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, sin menoscabo del ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, por lo que se acordó que el presente proceso continuará por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen elementos de autos para presumir la participación de la adolescente, en los hechos señalados, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó que el proceso se siguiera por la vía del procedimiento ordinario y permitir que el Ministerio Público continúe su investigación, este tribunal acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos de autos y ratificados en la audiencia por la vindicta pública, vinculados a la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente encuadra en el tipo penal señalado como los delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. Este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acordó imponer a la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la Medida Cautelar inserta al literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada quince (15) días, toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible a la imputada (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como supuestos de riesgos que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, tal aseveración se desprende del contenido del acta denuncia el cual es del tenor siguiente;”…cuando llegué dos muchachas salieron corriendo, incluso mencionaron que utilizarían un cuchillo e intentaron abrir un bolso para sacarlo” (periculum in mora), ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad.

DISPOSITIVA

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la aprehensión de la adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en razón de tales hechos y de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 de del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda LA NULIDAD DE LA APREHENSION y la imposición a la adolescente GENESIS NORGELYS SEPULVEDA GIL la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, deberá presentarse por ante la sede la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en este Palacio de Justicia cada quince (15) días.

Con la firma del acta levantada en esta misma fecha, quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, diarícese y publíquese.
En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZ,



DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.

LA SECRETARIA,

ABG. EILING VALDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

ABG. EILING VALDEZ


EXP. N° 6°C-1225-08.-
LKLS/eiling