REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 06 de Marzo de 2008
197º y 149º
CAUSA: N° 200-01
Visto que en Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, este Juzgado declaró LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por operar la prescripción de acuerdo a lo establecido en el 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal de la causa seguida al joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra del Joven Adulto: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 31 de agosto de 2001, según Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual se expone: “…siendo aproximadamente las 16:30 horas tarde de la presente fecha, cuando nos desplazábamos por la calle Real de Zamora, Parroquia El Valle, avistamos a un ciudadano parado en la vía pública, al observar la comisión policial se torno nervioso e intento retirarse del ligar apurando el paso, por lo que procedimos a darle la voz de alto y lo retuvimos preventivamente amparados en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, le hicimos la inspección personal incautándosele en el bolsillo derecho delantero del short bermuda que vestía para el momento una caja de cartón pequeña color amarillo, azul rojo negro y marrón con la inscripción que se puede leer EL SOL, contentiva de la cantidad de (17) piedras de color blanco y restos granulados de presunta droga…”.
Ahora bien, vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada en Audiencia Preliminar de esta misma fecha, por la representación Fiscal, Fiscal en la cual con fundamento expreso lo siguiente:
“Esta representación fiscal visto el escrito de acusación presentado en fecha 23-11-2001 y el cual riela a los folios 20 al 24 del presente expediente en la cual esta representación califica el hecho como POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y visto que ha transcurrido hasta la presente fecha más de 6 años, por lo que se evidencia que la misma se encuentra prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aún cuando el precitado ciudadano fue declarado en Rebeldía de igual manera se evidencia que desde la referida fecha a transcurrido un lapso de tiempo suficiente para la prescripción, en tal sentido esta representación Fiscal considera inoficioso ratificar el escrito de acusación presentado por esta Representación Fiscal en su oportunidad y en consecuencia solicito que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente que se decrete la libertad plena del joven del ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Es Todo”
El Defensor Público N° 14, ABG. NESTOR PEREIRA, en el cual con fundamento expresó lo siguiente:
“…“Buenos días, revisadas las actuaciones y lo escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa ratifica la solicitud fiscal, en virtud de que se evidencia que la presente causa se encuentra prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se le decrete a mi defendido el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, y que se excluya sus datos del Sistema de Información Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo que se le de copia certificada del presente oficio a mi representado, una vez librado. Es Todo…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“…Decisión. Finalizada la audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá…”
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, establece que:
“…Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la representación Fiscal y el Defensor Público N° 14, considera que las mismas se encuentra ajustada a derecho, e virtud de que efectivamente ha transcurrido suficiente tiempo para que opere la prescripción como bien lo señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que el delito que calificara el Ministerio Público en su escrito de acusación de fecha 23-11-2001, no merece como sanción la medida de privación de libertad según la ley especial, lo que quiere decir que el legislador ha estimado un lapso de prescripción de tres (03) años, lapso que de la revisión de las actas ha transcurrido holgadamente toda vez que desde el día 15-01-2002, fecha en la cual se declaro en rebeldía hasta la presente ha transcurrido un total de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS.
Este Juzgado analizadas las actas del expediente, evidencia que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por tales razones, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven Adulto: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 200-01, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) día del mes de marzo dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. EILING KATIUSKA VALDEZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EILING KATIUSKA VALDEZ
EXP: 200-01
LKLS/eiling
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