REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 06 de Marzo de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 646-04

Visto el escrito interpuesto en esta misma fecha por la DRA. MARIA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal 114° Especializada con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la causa signada con el número 646-04, nomenclatura de este despacho, seguida en contra de los jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 615, en concordancia con al artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, numeral 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La presente causa es seguida a contra de los jóvenes: NOMBRES Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 09 de agosto de 2004, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial Municipal del Estado Miranda, en cual se expuso lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las unidades motos 4-411 y 4-392, en la avenida Principal Colinas de Bello Monte frente al Banco Venezuela, avistamos a dos ciudadanos que vestían pantalón jeans color azul, zapatos de goma, uno franela blanca y otro franela gris, los cuales corrían velozmente desde el puente Los Gemelos hacia el Banco Venezuela, dándole la voz de alto…realizamos una inspección, no incautando nada de interés policial, quedando identificados como NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA…Al lugar se presentó una ciudadana quine se identificó quien indicó como JOHANA LEON RODRIGUEZ… que los ciudadanos que manteníamos retenidos, momentos antes intentaron despojarla de su cartera de color negro, utilizando la fuerza física, en el puente Los Gemelos, siendo amedrentados por los transeúntes del lugar…”

Ahora bien, visto que en fecha 03 de marzo de 2008, se recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía 114 del Ministerio Público, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:

“…del estudio en conjunto de los elementos precedentemente señalados, se desprende q ue se cometió un hecho punible, en contra de la ciudadana: LEON RODRIGUEZ JOHANA, ya que del Acta de Aprehensión y de las entrevistas rendidas en el Cuerpo Policial se desprende que los adolescentes imputados, haciendo uso de la violencia intentaron despojar de sus pertenencias a la víctima, lo que conlleva a calificar los hechos dentro del tipo penal previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia tonel artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; así mimo se desprende que el delito ocurrió en fecha 15 de noviembre de 2004, por lo que visto el tiempo transcurrido se desprende que el mismo se encuentra prescrito, ya que desde la fecha de los hechos al día de hoy, han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y catorce (14) días, lapso que transcurrió sin que se hubiese completado la investigación, ya que no se logró hacer comparecer a la ciudadana víctima ante la medicatura forense, a fin de realizarle examen medico legal que corroborar las lesiones que le fueron ocasionadas por los imputados al momento de cometer el hecho punible; y en virtud a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción prescribe a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción publica para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción; y en le presente caso el delito de ROBO GENERICO , conforme a lo establecido en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada ley, no admite la privación de libertad como sanción, en consecuencia solicito DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CASUA, de conformidad a lo establecido e el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra la las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 09 de agosto de 2004; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido (03) TRES AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la responsabilidad penal de las adolescentes imputadas en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con al artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación con los artículos 318, numeral 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor de los jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

El artículo 561 literal d) ejusdem, prevé que:

“…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…

El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

El artículo 48, ordinal 8° ejusdem:

“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción a las adolescentes imputadas en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor de los jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con al artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación con los artículos 318, numeral 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los jóvenes adultos: NOMBRES Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 646-04, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con el articulo 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, numeral 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día SEIS (06) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ





DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO





LA SECRETARIA

ABG. EILING VALDEZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA

ABG. EILING VALDEZ

EXP: 646-05/LKLS/EV/Karla León.-