REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1214-08
JUEZA : DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 111: DRA. NATACHA LOPEZ
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA N°15 : DRA. OLGA MOSQUERA
SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ
En el día de hoy, sábado ocho (08) de Marzo de dos mil ocho (2.008), siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH LÛDERT SOTO y la Secretaria Abg. EILING VALDEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana DRA. NATACHA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Nº 111 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. debidamente asistida por la ciudadana Defensora Pública, DRA. OLGA MOSQUERA. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana DRA. NATACHA LOPEZ, Fiscal 111º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante al folio tres y vuelto cuatro y vuelto, así como el acta de entrevista cursante al folio seis y su vuelto, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito que los adolescentes se le imponga de las Medidas Cautelares previstas en los literales “c” y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes presentación periódica ante este Órgano Jurisdiccional, debiendo presentar cuatro (04) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta unidades tributarias. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que le asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra a la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Hace 2 meses llego, entonces Lucymar mi prima le estaban tirando punta a una prima mía, entonces después ella llega como asustada, allá abajo estaba Nelly y bajo Lucymar y yo baje, ellas se estaban entrando a golpe, nosotras no estamos metidas, ella quería seguir anoche paliando yo iba bajando las escaleras ella se me atravesó y me rasguño la cara, ella tenia un cuchillo y una botella, yo le di en la pierna y en el pecho, anoche se me guindó encima y a mi me curaron en el Llanito, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. OLGA MOSQUERA , quien expone: “La defensa vista la exposición Fiscal y de mi representada, esta defensa difiere de la precalificación mi defendida, fue lo que hizo defenderse de una agresión de su prima hoy victima, ambas se agredieron y mi defendida presenta excoriaciones generalizadas en cara del lado izquierdo, en brazo izquierdo, en segundo lugar solamente se toma declaración a una de ellas no se le toma entrevista a la señora Delgado Mosqueda, no contamos con una medicatura forense siendo esta una prueba y ser una que tiene la condición de establecer las lesiones y el grado de la misma y se entiende por la exposición de mi defendida que son familias en tal sentido invoco el contenido del artículo 49 ord.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción de declarar en cuanto al delito precalificado difiere del mismo por cuanto estamos en presencia de un delito inacabado y todo fue producto de una riña colectiva, donde también mi defendida resulto herida solicito la practica de una medicatura forense para mi defendida. Solicito la remisión de conformidad con el 569 previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que mi defendida a consecuencia de estos hecho sufrió un daño físico, por lo tanto invoco el artículo 540 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por remisión el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que primero señala la presunción de inocencia y el segundo la ratificación de la libertad, en relación a los fiadores esta defensa considera la defensa que no se justifica por cuanto podríamos estar en presencia de unas lesiones mas o menos graves y no de un homicidio frustrado en razón de que contamos con un acta de defunción es decir no contamos con el elemento material como el cadáver, ratifico la libertad a favor de la misma. Es Todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, de la adolescente imputada, de su defensora, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, toda vez que del acta de aprehensión y de las actas de entrevistas hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible a la adolescente de autos; en este sentido tanto del acta policial como del acta de entrevista, se pudiera subsumir, la conducta desplegada por la misma en el tipo penal precalificado. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en virtud del contenido del acta, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible a la adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que la adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada del comportamiento durante la comisión del hecho punible, situación que se extrae del acta de entrevista que cursa en autos la cual se extrae parcialmente de manera textual “ Katty le metió una puñalada en el pecho y en una pierna a Lucimar y se fueron…”lo que hace presumir que no se someterá voluntariamente al proceso (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), en virtud de la presunta violencia con la que actuó la adolescente y de que la víctima se encuentra actualmente hospitalizada y según se desprende del acta policial la misma va a ser objeto de examen médico para descartar posible hemorragia interna, lo que hace presumir que la situación de salud de la presunta víctima es delicada, este Juzgado acoge parcialmente la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándose a presentar la adolescente dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o superior a veinte (20) unidades tributarias, por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal ”c”, es decir, presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días. La referida es impuesta ya que si bien es cierto que los adolescentes tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedaran detenidos provisionalmente en casa de Formación Integral “Doctor José Gregorio Hernández”. CUARTO: Se acuerda librar oficio a los fines de que la adolescente sea trasladada en el día lunes 10 de Marzo de 2008, a las 9:00 A.M. a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de practicar examen médico legal ya que la misma también resultó lesionada. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. SEXTO: Líbrense la correspondiente boleta de Ingreso dirigida al Centro respectivo. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las once y treinta (11:30) horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
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