REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL



“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”


CAUSA N° 1215-08


JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 111: ABG. NATACHA LOPEZ
IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÙBLICA 16º: ABG. SANDRA BARREZUETA
DEFENSA PRIVADA Abg. ROMERO GARCIA ROMMEL ANDRES
SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ


En el día de hoy, sábado ocho (08) de Marzo de dos mil ocho (2.008), siendo la doce y treinta (12:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez Dra. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. EILING VALDEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. NATACHA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Nº 111 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, los adolescentes: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el defensor Privado ROMERO GARCIA ROMMEL y el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA debidamente asistido por la Defensora Pública 16° Dra. SANDRA BARREZUETA con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. NATACHA LOPEZ, Fiscal 111º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados, así como el contenido del acta de entrevista cursante al folio 06 y vuelto del presente expediente. Precalifico los hechos como el delito de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455, 415 y 470 todos del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito que los adolescentes se le impongan de las Medida Cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes es decir, presentación periódica ante este Órgano Jurisdiccional cada ocho (08) días, Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente de las Fórmulas de Solución Anticipada, como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento especial Por Admisión de Hechos, establecidos en los artículos 569, 564 y 583, respectivamente todos de nuestra Ley Especial. Seguidamente se les concede la palabra a los adolescentes quienes manifiestan su deseo de no declarar. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando los precitados adolescentes que “Si” en tal sentido se hace salir de la sala a al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quedándose en la sala el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le cede el derecho de palabra, quien expone: “Veníamos de una discoteca en las mercedes, yo tengo 16 años de edad, nos retiramos de la discoteca, nos paramos en el Dorsay vimos a una pareja que tenia una sustancias parecían como drogas, tenían pastillero, al muchacho mayor JOSMAN se molesto por la propuesta y el otro joven toma una reacción y se le encima y en eso se le cayó el teléfono en el asiento trasero y amigo JAEN que venia manejando, siguió rodando en eso nos intercepta la patrulla y nos detienen, no nos llegamos a bajar del carro, es todo”. Seguidamente se hace salir de la sala al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ingresando en la sala el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “En principio estábamos en una discoteca que se llama mango eran como las 2 de la mañana HOSMAN tenia su novio allí, empezó a discutí y nos fuimos por Chacao llegamos al semáforo del Dorsay en la esquina, estaban los muchachos, en la esquina oyó que el muchacho se acerco Josman el copiloto y le hizo así (golpe) como que le voto la bolsita que era como cocaína, llega el chamo que acompaña a la chica y empezó que tu si eres gallo, empezaron con el forcejeó, se le había caído el teléfono en la alfombra, llegaron los funcionarios, yo me pare, dijeron que si teníamos pistola y no teníamos pistola y después que teníamos un pico de botella y dijeron que había sido en IMGEVE, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública16° Abg. SANDRA BARREZUETA, quien expuso: “Vista la exposición Fiscal y la exposición realizada por mi representado solicito que la presente averiguación se prosiga por la vía ordinaria, solicito se le imponga a mi defendido de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en presentaciones, solicito que una vez recabadas las actuaciones en caso de proceder una acusación el Ministerio Público promueva la conciliación, en virtud de que la precalificación fiscal no se encuentra dentro de delitos que ameritan como sanción privativa de libertad, mi defendido ha sido claro, así como su concausa en que no participaron en ningún delito como tal sino que fue un forcejeó, no hubo amenazas, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ROMERO GARCIA ROMMEL ANDRES, quien toma la palabra y expone: “Vista las declaraciones del ciudadano JAIN PINTO RAMZHI, quien es mi defendido esta defensa, no comparte la precalificación dada por el ministerio publico en virtud de que no existió amenazas, y se acercaron a ofrecerle posiblemente sustancias estupefacientes, en tal sentido esta defensa difiere de la precalificación fiscal por cuanto no hay resultado de reconocimiento médico legal, el teléfono llego al carro bajo circunstancias de un forcejeó, en tal sentido invoco el contenido del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que sea aplicado 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que la presente averiguación se siga por la vía del procediemitno ordinario, igualmente que se realicen todas aquellas diligencias que puedan obrar a favor de mi defendidos Es todo” Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Atendiendo lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público y a lo manifestado por la defensa, así como lo narrado por los adolescente y de la revisión exhaustiva del acta policial de aprehensión, así como del acta de entrevista, para quien aquí decide, no hay suficientes elementos que haga presumir que estamos en presencia de los delitos de LESIONES PERSONALES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, toda vez que para que exista el tipo penal del lesiones personales y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es menester que exista primeramente la presunta victima objeto de las lesiones, y en segundo lugar denuncias de las presuntas victimas de los objetos o bienes presuntamente objeto del robo de hurto, por lo que el Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público y acoge la precalificación de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que existe una presunción razonable de la participación de los adolescentes de autos en los hechos, los cuales se pueden subsumir dentro de este tipo Penal. TERCERO: Vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar y a la cual se adhirió la Defensa Pública, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer a los adolescente la Medida Cautelar inserta al literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada ocho (08) días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible a los imputados (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como supuestos de riesgos que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, tal aseveración se desprende del contenido del acta policial el cual es del tenor siguiente;”…por lo que se les da la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado por lo que se inicia la persecución del mencionado vehículo procediendo a interceptarlo en la Avenida Francisco de Miranda con calle Coromoto de Bello Campo…” (periculum in mora), ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la medida cautelar acordada en la presente audiencia, dará lugar a que el Tribunal revoque la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y cuarenta (01:40) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA






DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO
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