REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Caracas, 17 de Marzo de 2008
195 y 146
Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público N°9 Dr. Tironne Berroterán, en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la Audiencia Oral para Oír a las Partes de conformidad con los artículos 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente llevado a cabo por ante este Despacho en fecha 12-03-2008, en el cual entre otras cosas solicitó se dictara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 en concordancia con el Artículo 48 numeral 8, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, de conformidad con lo establecido en los Artículos 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa hacerlo en lo siguientes términos:
LAS PARTES
FISCAL: Abogado RAFAEL SIVIRA Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público.-
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad V.- (IDENTIDAD OMITIDA), de 20 años de edad, nacido en fecha: 26-07-87, natural de Caracas, residenciado (IDENTIDAD OMITIDA).-
DEFENSORA PÚBLICA N° 09: ABG. LILIANA RUIZ
VÍCTIMA: BOSCAN JORGE EDMUNDO (Occiso).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal ° en relación al Artículo 83 del Código Penal.
LOS HECHOS
Cursa al folio cuatro(04) de la primera pieza del presente Expediente Acta Policial de Aprehensión, de fecha 25 de Enero de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Andrés Bello de la Policía Metropolitana mediante la cual informan entre otras cosas: “...Siendo las 03:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos en la parte interna de la sede del puesto policial La Previsora, ubicada en la Avenida Las Acacias con Solano, avistamos un vehículo Marca Daewoo, Cielo, tipo taxi, color blanco, que colisiona contra las rejas del Módulo donde nos encontrábamos nosotros y con la premura del caso, salimos a verificar la situación, logrando avistar que de la parte interna del vehículo, salen en veloz carrera tres (3) ciudadanos y tres (3) ciudadanas, con dirección hacia la Avenida Libertador, por lo que procedimos a la persecución de los mismos, optando uno de ellos con efectuarnos disparos y continuó su huida en veloz carrera, hacia la parte baja de dicha Avenida, mientras que a los demás logramos darle alcance y los retuvimos preventivamente, ....quedando identificados como....... (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado....con la siguiente vestimenta con un pantalón jeans color beige, franelilla color blanco (colectada con sustancia adherida color rojo pardizo presunta sangre)....Posteriormente se presentaron al sitio de la escena del suceso, ...comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas....quiénes se encargaron de identificar al occiso como: BOSCAN JORGE EDMUNDO, de 36 años edad, portador de la Cédula de Identidad N° 9.730.537, quien presentó una herida de bala por arma de fuego, a la altura de la región occipital lado derecho, de igual manera colectaron de la parte interna del vehículo lado del conductor un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca: colt comander, con pavón color negro, calibre 45 mm, serial único Número 70N46403, contentiva en la recámara de una (1) bala sin percutir del mismo calibre y dinero en efectivo y un carnet a su nombre, emanado de la Comandancia General del Ejército que lo acreditaba como efectivo militar activo con el rango de Sargento Mayor...”.
Cursa al folio 13 de la primera pieza del presente Expediente, Acta de /Presentación de Detenidos de fecha 25/01/2003, celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección especial y Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas se acordó: Primero: ...Se ordena la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados...Segundo: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal...”
Cursa al folio 126 de la Primera Pieza del presente Expediente escrito de Acusación interpuesto en fecha 31/01/2003 por la ciudadana Fiscal 115 del Ministerio Público Dra. Mélida Llorentes Gallardo por ante el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.
Cursa al folio 156 de la primera pieza del presente Expediente Informe de Fuga emanado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar de fecha 17/02/2003, mediante el cual entre otras cosas informan que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se fugó de dicho centro el 14/02/2003 a las 9:00 p.m.
Cursa al folio 159 de la primera pieza del presente Expediente auto de fecha 18/02/2003 dictado por el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección especial y Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas acordó Oficiar a la Comisaría de San Agustín de la Policía Metropolitana, a los fines de que localicen, retengan y trasladen ante la sede de ese Juzgado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Cursa al Folio 450 de la Segunda Pieza del presente Expediente Acta Policial de Aprehensión suscrita por el funcionario Guada Franklin, adscrito a la Comisaría Andrés Bello de la Policía Metropolitana, en la cual entre otras cosas deja constancia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Cursa al folio 460 de la Segunda Pieza del presente Expediente acta de Audiencia Oral del Adolescente capturado, celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección especial y Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas se acordó: Primero: Se mantiene como medida de coerción personal para con el imputado de autos la detención que le fuera acordada por este mismo despacho en fecha 25/01/02, contemplada en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente... Segundo: Se fija para el día Martes 29/01/2008 la Audiencia Preliminar a las 9:30 horas de la mañana.....”
Cursa al folio 470 de la Segunda Pieza del presente Expediente Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/01/2008 por ante el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección especial y Circuito Judicial Penal en la cual entre otras cosas se acordó: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)...por cuanto la misma cumple con los requisitos del Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente...que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente acusado puede ser encuadrada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el entonces Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el Artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos...SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para su evacuación en el juicio oral y privado...TERCERO: Se modifica la medida de coerción personal para lograr la comparecencia del proceso al juicio oral y privado y así asegurar las resultas del mismo, por aquella contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente...CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)..., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el entonces Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BOSCAN JORGE EDMUNDO. QUINTO: Se insta al ciudadano Secretario a que gestione lo conducente en aras de remitir las presentes actuaciones en su forma original a un Tribunal de Juicio de esta Sección Especializada dento del término establecido en la Ley....”
Cursa al folio 508 de la Segunda Pieza del presente Expediente auto dictado por este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual entre otras cosas se dá por recibido el presente Expediente....acumular el Expediente N° 331-08 nomenclatura de este Tribunal al Expediente N° 267-08 nomenclatura de este Tribunal, contentiva de las actuaciones seguidas a las concausas Adis Maria Vasques y Anais Gómez, a los fines de no seguírsele diferentes procesos...., fijar para el día 20/02/2008 a las 10:00 A.M. el primer Sorteo de Escabinos..., ratificar orden de localización y captura a las precitadas concausas...
Cursa al folio seis (6) de la tercera pieza del presente Expediente escrito consignado por el Defensor Público N° 9 Dr. Tironne Berroterán mediante el cual entre otras cosas solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Presente causa por extinción de la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio 11 de la Tercera Pieza del presente Expediente auto dictado por este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual entre otras cosas se deja constancia de la realización del primer sorteo de escabinos y la notificación a los ciudadanos que quedaron seleccionados como candidatos para participar como escabinos en la presente causa y se proceda a la Constitución del Tribunal Mixto...”
Cursa al folio 13 de la Tercera Pieza del presente Expediente auto dictado por este Tribunal Segundo de Juicio en el cual entre otras cosas acordó vista la solicitud de la Defensa, fijar una audiencia oral para oír a las partes y víctima en la presente causa, para el día 12 de Marzo de 2008 a las 11:00 A.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 19 de la Tercera Pieza del presente Expediente escrito consignado por el Defensor Público N° 9 Dr. Tironne Berroterán, mediante el cual entre otras cosas ejerce el recurso de Reconsideración, previsto en el Artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al auto dictado por este Tribunal en fecha 20/02/2008 mediante el cual entre otras cosas acordó vista la solicitud de la Defensa de que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Presente causa, por extinción de la acción penal y prescripción de la misma, fijar una audiencia con las partes y víctima, previo al pronunciamiento del Tribunal a la solicitud de la Defensa.
Cursa al folio 24 de la Tercera pieza del presente Expediente auto dictado por este Tribunal Segundo de Juicio, mediante el cual entre otras cosas acordó mantener su posición en cuanto a la audiencia previa fijada, con las partes y víctima, antes de emitir pronunciamiento alguno relacionado con la solicitud de la Defensa....
Cursa al folio 40 de la tercera pieza del presente expediente Acta de Audiencia Para Oír a las Partes, celebrada por ante este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas, Constituido como se enconntraba el Tribunal por la ciudadana Jueza Dra. Flor Medina Rengifo y la ciudadana Secretaria Abog. Lilibeth García Rosales, la ciudadana Jueza ordena a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Juez Segundo de Juicio, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO la secretaria LILIBETH GARCIA ROSALES, el Representante Fiscal DR RAFAEL SIVIRA, la Defensora Pública N° 09° DRA. LILIANA RUIZ, y el joven (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cedula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), de 20 años de edad, nacido en fecha: 26-07-87, natural de Caracas, residenciado en: (IDENTIDAD OMITIDA), de seguidas el Tribunal pasó a imponer al adolescente del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informarlo de los derechos y garantías previstos en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548 y 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Impuesto de los Derechos y Garantías Procesales establecidos en su favor, se le informó que su negativa a declarar no será considerada en su perjuicio, ante la interrogante de si desea rendir declaración, el adolescente expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 9 DRA. LILIANA RUIZ quien expuso: Ratifico la solicitud realizada en fecha 26-02-2008, esta defensa manifiesta su desacuerdo con el procedimiento adoptado por el Tribunal para resolver la solicitud de Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 615 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con base a lo siguiente: Ya el adolescente fue aprehendido en fecha 25-01-2003, trascurriendo hasta la presente fecha seis años, y en consecuencia se decrete la libertad plena y por ultimo solicito se me expidan copias de la presente acta Es Todo” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano fiscal 115° del Ministerio Publico DR. RAFAEL SIVIRA, quien expuso: “Evidentemente la prescripción es un obstáculo del ejercicio de la acción penal tal como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el artículo 31 del mismo Código el que nos presenta las excepciones oponibles durante la fase del juicio oral en concordancia con los artículos 344 y 346 ejusdem, considera esta representación fiscal que esta no es la oportunidad legal para interponerlo por lo que solicito se declare extemporánea, esta no se hijo en la fase preparatoria ni en la fase intermedia o en la apertura del juicio oral y reservado conforme a lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se fija la audiencia conforme al articulo 323, pero este articulo no señala que se pudiera hacer una convocatoria en la fase de juicio de esta audiencia, se refieren a hechos que no estén en el articulo 28, es decir, hechos que no estén en dicho articulo; por otra parte cabe destacar dos figuras, la primera la suspensión y la segunda la interrupción, bueno con respecto a la interrupción que es la que nos compete, según doctrinarios y Código Orgánico Procesal Penal una vez que se vea interrumpida el computo de realizarse desde la interrupción, es decir, a partir del momento en que el Tribunal lo declara en rebeldía para que pueda prescribir la acción penal y después se sigue contando cinco años más, el joven había sido capturado en febrero, deben transcurrir apartir del mes de febrero cinco años mas para que culmine la acción penal, para concluir el Ministerio Público primero; considera que no es la oportunidad legal para interponer la solicitud de Sobreseimiento tal como lo establece los artículos 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir en la apertura del juicio oral y reservado y en segundo lugar; considera el Ministerio Público que lo que esta ajustado a derecho es llevar la presente causa el juicio oral y reservado. Es todo”.
EL DERECHO
Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo requerido por la Defensa, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Defensa, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:
“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.-
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”
Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-
El Legislador en los Artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la etapa de juicio si se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, es decir que si en cualquier momento durante la preparación del juicio oral y hasta antes del inicio del debate probatorio, se acreditan hechos que configuran cualquiera de las causales que la ley prevé como motivo de sobreseimiento, el Juez de Juicio muy bien pudiera decretarlo, ahora bien, igualmente prevé el legislador que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, cosa que ocurrió en el presente caso, es decir que este Tribunal una vez presentada la mencionada solicitud por el precitado Defensor Público, fijó la presente audiencia con las partes requeridas por el legislador, por lo tanto no es extemporánea dicha solicitud, tal y como lo ha alegado el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, por otra parte igualmente el articulo 31 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las excepciones que pueden ser oponibles durante la fase de juicio oral, entre las cuales se encuentran la extinción de la acción penal, entre las cuales se encuentra por la causa de prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal una vez estudiada y analizada la solicitud de la Defensa Pública, se evidencia de las actas que desde el 14/02/2003 fecha en la cual el adolescente se fugó del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar hasta la presente fecha, es decir al 12/03/2008 ha transcurrido un lapso de tiempo de CINCO (5) AÑOS y VEINTISÉIS (26) DÍAS, tiempo superior al establecido o previsto por el legislador en nuestra Ley especial Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 615 el cual prevé entre otras cosas que la acción prescribirá a los cinco años, en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y que además prevé dicho Artículo en el Parágrafo Segundo que la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción, es decir que establece muy claramente cuales son los actos del proceso que interrumpen la prescripción, entre los cuales se encuentra la evasión, que es el caso que nos ocupa, por cuanto el adolescente se encontraba evadido del proceso desde el 14/02/2003 y hasta el día de hoy inclusive, no se le ha dictado en contra o a favor del mismo alguna sentencia, ni siquiera se encuentra fijado el juicio hasta la presente fecha, sino que se encuentra la presente causa en la fase de los sorteos de escabinos para la depuración de los mismos y su posterior participación en el presente juicio como jueces legos o escabinos. Ahora bien la doctrina (comentarios del Código Penal del Autor Jorge Rogers Longa, páginas 152 y 153) señala entre otras cosas que: “... la prescripción penal es la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estadal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles como es el caso de la prescripción de la acción penal (que es el caso que nos ocupa) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). En consecuencia...la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción...la prescripción de la acción...es la que se examina cuando la acción ha prescrito con anterioridad a la iniciación del proceso en el cual se pretende hacerla valer y puede ser prescripción especial o procesal, ...cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable...” Por otra parte la doctrina señala entre otras cosas (Autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra El Proceso Penal Venezolano): “...la prescripción es la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen...siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público...Y en el mismo sentido, con relación a la naturaleza de la prescripción en materia penal, expresa el Profesor Alberto Arteaga: “Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sin die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado; todo ello constituye la razón de ser de la prescripción, que no puede ser entendida como una fórmula de impunidad o como un privilegio personal, al cual puede comunicarse...”. Por otra parte cabe señalar la decisión de fecha 28/09/2005 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual entre otras cosas indica que:”...El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”. En este sentido cabe la aclaratoria para el ciudadano representante de la vindicta pública el cual entre otras cosas alega que en el momento en que fue capturado o aprehendido nuevamente el adolescente, es decir en fecha 21/01/2008, se interrumpiría la prescripción y se comenzaría a contar nuevamente el lapso para la prescripción y en consecuencia solicitó que no se decretara la prescripción de la presente causa por ese motivo, por lo que tal y como se señala en la precitada decisión “El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción...ya que..., nunca cesaría la persecución penal...”,sino que haciendo el cómputo desde la fecha en que se fugó del centro de reclusión el adolescente y fue debidamente notificado el Juez de Control respectivo en su debida oportunidad, a objeto de que tomara las medidas pertinentes y hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador, en nuestra ley especial Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que ha transcurrido un lapso de tiempo de CINCO (5) AÑOS y VEINTISÉIS (26) DIAS, por lo que tomando en consideración dicha decisión, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud Fiscal en ese sentido. En este mismo orden de ideas en fecha 21/07/2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 03-121 en decisión en la cual la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León salvó su voto y en la cual entre otras cosas señaló: “...En el presente caso se dice que: “...no ha operado la prescripción judicial...porque se constató en el Expediente...actos interruptivos que dieron lugar a un nuevo cómputo...”. Al respecto, es preciso resaltar que la prescripción judicial o extraordinaria, la cual obra como respuesta a una administración de justicia lenta e ineficiente, no se interrumpe, ella sigue su curso inexorablemente, y de ahí la diferencia con la ordinaria, pues ella sí se interrumpe y su lapso es la base para luego calcular la extraordinaria...Si el cálculo de la prescripción judicial fuera interrumpido, nunca cesaría la persecución penal, y ello comportaría poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en tiempo razonable...”. Asimismo según Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia dictada en fecha 18/04/2007 por la Sala de Casación Penal, Expediente N° 07-0025 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual entre otras cosas señaló: “...resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis...Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena...el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión que hace el director del establecimiento al Juez de la causa, para que posteriormente éste libre la requisitoria...” y por último la Resolución N° 478 de fecha 04/08/2005, emanada de la Corte Unica de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con Ponencia de la Dra. Maria Elena García Prú, la cual entre otras cosas señala: “...El proceso penal de adolescentes prevé lapsos muchísimos más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos de prescripción sean mucho más breves...”. , por lo que en consecuencia este Tribunal por todo lo antes señalado una vez estudiada y analizada la solicitud de la Defensa y una vez constatada que efectivamente ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador en el Articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, es decir, más de cinco (5) años para que opere la prescripción, para el delito que en la presente causa nos ocupa, es decir de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° en relación al articulo 83 del Código Penal, en relación a los hechos acaecidos el 25/01/2003 en el Sector denominado Hermanos Hornos de Cal, La Charneca, San Agustín del Sur, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Boscan Jorge Edmundo, por lo que se declara con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que este Tribunal declare el Sobreseimiento Definitivo de la Presente causa, por prescripción del la misma, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidentemente se encuentra prescrita la presente causa, por extinción de la acción penal, por el transcurrir del lapso fijado por el legislador sin que aún se haya dictado sentencia alguna. Se acuerda Oficiar a la Oficina de Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística a fin de que excluyan al mencionado joven del sistema como persona solicitada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° en relación al articulo 83 del Código Penal, vigente para la fecha en que se perpetró el hecho, es decir en relación a los hechos acaecidos el 25/01/2003 en el Sector denominado Hermanos Hornos de Cal, La Charneca, San Agustín del Sur, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Boscan Jorge Edmundo, respecto de la presente causa. Notifíquese a la víctima de la presente causa, de la presente decisión en su debida oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cedula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), de 20 años de edad, nacido en fecha: 26-07-87, natural de Caracas, (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° en relación al articulo 83 del Código Penal, en relación a los hechos acaecidos el 25/01/2003 en el Sector denominado Hermanos Hornos de Cal, La Charneca, San Agustín del Sur, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Boscan Jorge Edmundo, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en consecuencia cesan las medidas cautelares que cursaban en su contra, la condición de acusado y se decreta su libertad plena. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a la víctima de la presente causa de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en fecha 12/03/2008 en la audiencia celebrada con las partes. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA SECRETARIA,
ABG. LILIBETH GARCÍA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. LILIBETH GARCÍA
Causa N° 267-06.-
FMR*.-
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