REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA ABSOLUTORIA


EXPEDIENTE Nº J2J-272-06

LAS PARTES

FISCAL 112º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROSA ELENA PEREZ

DEFENSOR PUBLICO Nº 8º (E). DRA. VIRIGINIA RAMOS.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los explanados por la Representación del Ministerio Público en el inicio del debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 17 de Mayo de Dos Mil Seis (2006), folios 62 hasta el 65 del presente expediente, al señalar que: “…funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, estando en labores de patrullaje por el sector de Lídice de Manicomio avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y le incautaron la cantidad de trescientos cuarenta y cinco (345) recortes de pitillo contentivos de presunta droga, luego de las pruebas practicadas por toxicología forense, la mezcla resulto ser de: Cocaína en forma de clorhidrato con bicarbonato de sodio, ratifico el pedimento de enjuiciamiento y que se le decrete la medida privativa de libertad por el lapso de dos años. Es Todo”, se ofrecieron como medios de pruebas los siguientes: 1.-Experto ZOILO LUNA TARAZONA, y EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.-Testimonio del ciudadano ARMANDO HERRERA, Cabo segundo adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana; 3.- Testimonio del ciudadano ANIBAL BERROTERÁN, Agente adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana…”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Analizados los hechos que fueron explanados en el desarrollo del debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, el Tribunal acredita, que la Vindicta Publica, narro los hechos contenidos en su escrito de acusación, refiriendo que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad para el momento de la celebración del presente juicio, en fecha 17/05/2006 funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, estando en labores de patrullaje por el sector de Lídice de Manicomio avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y le incautaron la cantidad de trescientos cuarenta y cinco (345) recortes de pitillo contentivos de presunta droga, luego de las pruebas practicadas por toxicología forense, la mezcla resulto ser de: Cocaína en forma de clorhidrato con bicarbonato de sodio, por lo que la representación fiscal presentó acusación por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tales hechos que considera acreditados el Tribunal han quedado demostrados con los siguientes elementos probatorios:

1.- Estima y valora este Tribunal el testimonio del ciudadano HERERA HUERTA ARMANDO JOSE, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, y quedó identificado de la siguiente manera: nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Estado Civil Soltero, Profesión o Oficio Funcionario Policial, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía de Metropolitana, Tiempo servicio 11 años y medio , titular de la cédula de identidad N° 12.832.946, de seguidas expone: “La fecha no recuerdo, fue casi a las 11 de la mañana, nos encontrábamos de recorrido, habíamos como 10 motorizados en pareja, nos metimos por el sector de Manicomio nos encontramos al ciudadano que esta aquí presente nos vio y se devolvió en actitud nerviosa, le dimos la voz de alto le hicimos la inspección y le encontramos unos envoltorios de presunta droga y pasamos el procedimiento al despacho. Es todo” Interroga la Fiscal. ¿A que hora fue? “Como a las 11 de la mañana” ¿A la hora y en el lugar de la aprehensión habían personas transitando? “No habían personas porque estaba empezando a llover” ¿En uso de sus facultades como funcionario policial pidió la colaboración para ubicar testigos? “No porque no habían personas transitando por el sector” ¿Había visto anteriormente al adolescente? “No” Interroga la Defensa. ¿Usted dice que fue como a las 11 de la mañana? “Si” ¿En esa hora usted dice que por el tiempo, que porque estaba lloviendo, ustedes están en la obligación de buscar personas que sirvan de testigos, en ese momento ustedes le leen sus derechos a los detenidos? “Nosotros se los leemos y les decimos que tienen que buscar un abogado que los asista se le indicó el motivo de su detención” ¿Usted ha tenido problemas con algún familiar de el? “Ni siquiera se donde vive” ¿Hay copia de la denuncia que hizo la mama sobre los funcionarios aprehensores, sabe usted algo? “No ni siquiera lo he visto” ¿Cuando se le pregunta la cantidad de droga no recuerda, pero recuerda cual era el color de los pitillos? “Si el color si, pero no sabría decir que cantidad había”

Este testimonio es válido, veraz, por ser rendido por uno de los funcionarios aprehensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y señaló al mismo como al que se le incauto la droga.

2.- Estima y valora este Tribunal el testimonio del ciudadano BERROTERAN SERRANO ANIBAL WLADIMIR, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, y quedó identificado de la siguiente manera: nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Estado Civil Soltero, Profesión o Oficio Funcionario Público, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía de Metropolitana, Cargo Agente, Tiempo servicio 3 años, titular de la cédula de identidad N° V.-14.559.973, de seguidas expone: “Íbamos de recorrido por el sector Lídice íbamos varios motorizados cuando avistamos al joven que arrancó a correr le dieron la voz de alto lo revisamos y le incautamos una cantidad de droga. Es todo” Interroga la Fiscal. ¿A que hora fue eso? “Como a la 1 de la tarde” ¿Que le incautaron? “Era droga” ¿De que forma estaba esa droga? “No me recuerdo yo creo que eran semillas” ¿En el lugar donde se produjo el procedimiento había gente? “No mucha era un callejón” ¿Como eran las condiciones climáticas en ese momento? “Estaba lloviznando” ¿Conocía con anterioridad al adolescente? “No” ¿Ha tenido algún problema con un familiar de el? “No” Interroga la Defensa. ¿Conoce a la madre de este joven? “No” ¿Sabia que hay una denuncia en contra de ustedes como funcionarios aprehensores por parte de la madre del joven? “No” ¿Porque ustedes no buscaron a una persona del barrio para dar fe de la droga incautada? "Porque nadie se quiere prestar dicen que viven por la zona y que se pueden meter en problemas” ¿Ustedes en el momento en que le incautan la droga le leyeron sus derechos” “Si en el comando”.

Este testimonio es válido, veraz, por ser rendido por uno de los funcionarios aprehensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y señaló al mismo como al que se le incauto la droga.

Seguidamente la Ciudadana Juez informa no tener ninguna pregunta para el Funcionario, seguidamente le pregunta a la Secretaria si hay más testigos, funcionarios o expertos de los convocados al presente acto, respondiendo “No hay mas órganos de pruebas de los convocados a la presente audiencia.

Ahora bien, por cuanto en el día de la apertura del presente juicio no compareció ningún otro órgano de prueba a objeto de ser evacuado, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que exponga lo que a bien considerara conducente, la cual expuso: ““Si la defensa esta de acuerdo con la prescindencia de los expertos que no comparecieron en la audiencia de hoy, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se de por reproducida la experticia practicada por los expertos ZOILO LUNA y EUSYS SAMAR M ARCANO, para prescindir de sus testimonios, y sea incorporada por su lectura el resultado de la experticia practicada por los mismos, si la defensa no tiene ninguna objeción, y visto que el delito cometido por el joven Edwin José Girón, es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ..”.

Por otra parte se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica del acusado quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud Fiscal”.
II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, actuando en forma Unipersonal, cumpliendo con las exigencias de oralidad, inmediación, contradicción, licitud y pertinencia de la prueba tal como lo establece la ley adjetiva Penal y habiendo analizado los hechos que la representación del Ministerio Público explanó en su escrito de acusación y expuso a viva voz en el debate del presente juicio, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que la representación fiscal desistió de los demás órganos de pruebas ofrecidos para lo cual la defensa estuvo de acuerdo, y solicitó sea incorporado por su lectura el Resultado de la Experticia practicada a la droga supuestamente incautada al adolescente acusado, la cual se dió por reproducida en el presente juicio, y estando las partes de acuerdo, es por lo que este Tribunal pasó a decidir con las pruebas evacuadas en el presente juicio, las cuales consistieron en las deposiciones de los funcionarios HERRERA ARMANDO, el cual entre otras cosas manifestó que el procedimiento fue realizado a las 11:00 de la mañana, que supuestamente le incautaron al acusado unos pitillos rojos contentivos de una presunta droga, a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público manifestó que no habían testigos ni referenciales ni presenciales de la revisión corporal del adolescente, asimismo manifestó que al adolescente se le incauto de un koala unos pitillos de color rojo contentivos de presunta droga; y en la deposición del funcionario ANIBAL BERROTERAN, el cual entre otras cosas manifestó que la detención se produjo entre las 12 y 2 de la tarde que se le había incautado unas semillas en sus partes intimas, asimismo a preguntas formuladas por el Ministerio Público, señalo entre otras cosas que no hubo testigo presencial del procedimiento ni de la aprehensión, que los únicos órganos de prueba que comparecieron al juicio que sus declaraciones fueron contradictorias, en cuanto a la hora de la aprehensión del adolescente acusado, hubo duda en cuanto a lo incautado y de que parte de su cuerpo fue hallada, y que no había para ese momento testigos presenciales de la revisión y de lo incautado, desprendiéndose de los únicos órganos de pruebas que comparecieron al presente juicio, que los mismos no fueron contestes en sus deposiciones ni en las preguntas formuladas por ambas partes, sino que se evidencia una total contradicción en sus dichos, llegando este Tribunal a la convicción, de que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al acusado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 99-0465 de fecha 19/01/2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dándose en el presente caso esa situación, ya que en el presente caso no existieron testigos presenciales de la aprehensión ni de la revisión corporal, tal y como lo señalaron los funcionarios policiales aprehensores, es por lo que en consecuencia se acuerda dictar Sentencia Absolutoria, a favor del adolescente acusado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existen pruebas de su participación en los hechos acusados por la representación fiscal, en consecuencia se ABSUELVE al joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 25/05/1990, titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (v), residenciado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, supuestamente cometido en fecha 17/05/2006, en el sector de Lídice de la parroquia la Pastora., en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), así como el cese desde este momento de las medidas cautelares que le habían sido acordadas, por lo que se acuerda tomar las notas respectivas por ante la pantalla de control de presentación de detenidos. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Unipersonal, ABSUELVE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en caracas, fecha de nacimiento 25/05/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hijo (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (v), residenciado en: (IDENTIDAD OMITIDA)., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, supuestamente cometido en fecha cometido en fecha 17/05/2006 en EL Sector del Manicomio. Callejón San Antonio. Lidice La Pastora, el cual le fuera imputado por la Fiscal 112º del Ministerio Publico, todo de conformidad con los artículos 602, literal “e” y los artículos 604 y 605, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber prueba de la participación del joven acusado, ya que no existen pruebas de su participación en los hechos acusados, en virtud de que no existen testigos presénciales de este hecho y no existiendo otros órganos de pruebas que condujeran a una actividad probatoria determinante y suficientes para que este Juzgado tuviera la plena convicción de que la droga realmente fue decomisada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como la inexistencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales aprehensores y siendo que solo el dicho de estos son insuficientes para incriminar al acusado fehacientemente y directamente como autor responsable en la comisión del hecho imputado. En consecuencia quedando dicho adolescente sin ningún tipo de restricción, cesando las medidas cautelares que pesaban en contra del mismo. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia de la presente sentencia, no siendo necesario librarle boletas de notificación a las partes por cuanto las mismas quedaron debidamente notificadas en fecha 26/02/2008 y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente en su forma original a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Primera Instancia Segundo en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA.


DRA. FLOR MEDINA RENGIFO


LA SECRETARIA,



Abg. LILIBETH GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
LA SECRETARIA,



Abg. LILIBETH GARCÍA








Exp/No. 272-06
FMR/cata