REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


AUDIENCIA ORAL


CAUSA N°: 304-06

JUEZA: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO

FISCAL 114° MIN PÚB: DRA. MARIA ISABEL ACOSTA

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSOR PÚBLICO N° 4: DR. MARCO ANTONIO CIMINO

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

SECRETARIA: Abog. LILIBETH GARCÍA.



En el día de hoy, miércoles 05 de Marzo de 2008, siendo la una (1:00 M) del medio día, día y hora fijada por este Tribunal a objeto de realizar una audiencia con las partes, de conformidad con lo ordenado por la Corte Superior de esta Sección de Adolescentes en Resolución N° 709 de fecha 11 de Mayo de 2007 solo para imponer la sanción correspondiente, debidamente motivada como complemento de la Sentencia que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Febrero de 2007, ya que, el punto a debatir es cual es la sanción mas idónea para el delito en el que fue declarado culpable el acusado (IDENTIDAD OMITIDA). Constituido como se encuentra el Tribunal por la ciudadana Juez Dra. Flor Medina Rengifo, la ciudadana Secretaria Abog. Lilibeth García, la ciudadana Juez ordena a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal 114 del Ministerio Público Dra. Maria Isabel Acosta, el ciudadano Defensor Público N° 4 Dr. Marco Cimino, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/05/1992, de 15 años de edad, residenciado en (IDENTIDAD OMITIDA),. Seguidamente se da inicio a la audiencia pautada para el día de hoy por las razones antes expuestas debe tenerse, ésta sanción como parte integrante de la decisión de fecha 22/02/2007 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, debatido esos hechos o habiendo quedado demostrado el hecho punible y la culpabilidad del precitado adolescente, en el proceso incoado en contra del mismo. Este Tribunal antes de continuar con la presente audiencia quiere dejar constancia que el adolescente aquí presente en fecha 01 del presente mes y año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Policía del Estado Miranda Regional N°5 Santa Teresa del Tuy, cuando se encontraban en labores de patrullaje desplazándose por la Carretera principal del alto Soapire Municipio Paz Castillo, fueron abordados por un ciudadano que presentaba una herida en la mano derecha que quedo identificado como: Pérez González Matías De Jesús, diciendo que dos sujetos intentaron despojarlo de su vehiculo tipo moto a la altura de la entrada del sector N° 5 de la Urbanización Cartanal, inmediatamente procedieron a realizar el recorrido por el sector, avistaron a un ciudadano con las características aportadas por la victima, siendo este el que lo empujo Para tumbarlo de la moto, una vez presentado el presente procedimiento a la Fiscal Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , dicho procedimiento fue presentado por ante el Tribunal de Control del Municipio Lander del Estado Miranda el cual entre otras cosas acordó en la Audiencia de Presentación “Primero: Acoger la Precalificación de los hechos dados por el Ministerio Público de Robo Agravado de vehiculo Automotor establecido en los artículos 5 y 6 numeral 1,2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en grado de frustración en concordancia con el articulo 80 en su parte in fine e igualmente acogió el delito de lesiones Personales, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, Segundo: Seguir el procedimiento por la vía ordinaria, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se admite en virtud que de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le da valor probatorio al acta policial objeto de la presente causa ya que observa que el adolescente presente en sala presenta una solicitud de la División de Captura del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, según expediente 304-07 de fecha 27-11-2007 y por lo tanto en esa causa se le concede libertad plena y ordenó su traslado inmediato a este Tribunal”. En fecha 04 del mes y año en curso fue puesto a la orden de este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se procedió a fijar la Audiencia oral para Oir al adolescente, para el día de hoy, la cual ya fue celebrada previa a la presente audiencia y posteriormente previo acuerdo entre las partes se procedió a fijar la presente audiencia para el mismo día de hoy a la una (1:00 M) del medio día, en consecuencia SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 114° DRA. MARIA ISABEL ACOSTA, quien tomó la palabra y a viva voz expuso:“ “Entiéndase que lo que manifiesta la Corte Superior en relación a la decisión del Juzgado Tercero de Juicio era que le hacia falta motivación a la sanción ya impuesta, es decir, el porque se le dió esa medida de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que ratificó en mi escrito acusatorio y que se encuentra ajustado a los hechos cometidos por el adolescente, el Tribunal no tiene garantía de que el adolescente vaya a cumplir con otra medida, porque tuvo que declararlo en rebeldía, razón por la cual se encuentra hoy aquí en esta audiencia, aunado a ello a la otra causa por la que fue detenido en principio en los Tribunales del Estado Miranda por un delito de la misma índole por la que se enjuicia aquí como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, además su declaración nos indica que en cualquier momento pudiera evadir otra vez el presente proceso es por lo que solicito se le sancione con la medida de privación de Libertad. Solicito que se detenga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) desde sala de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes Todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO N° 4 Dr. MARCO CIMINO, quien tomó la palabra y manifestó: “En Virtud de lo expuesto por el Ministerio Público esta defensa quisiera contradecir la privación de la libertad establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, existe falta de discriminalidad, el expediente esta pasando por un periodo histórico ya que hubo una decisión de la Corte Superior el cual enfatiza mi apelación en la falta de enfatización sobre la determinación de la sanción, el joven como ya lo dijo en juicio expresó su arrepentimiento, éste joven es sostén de hogar conformado por su madre y también estudia tal como lo respaldo con estas constancias que voy a consignar en esta audiencia, considero que esta sanción es severa, el solo tenia 13 años para ese entonces, es por lo que finalmente solicito, se le determine la sanción Es todo”. EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA JUEZ LE PREGUNTÓ AL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA), si comprendió lo narrado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y los términos de la Defensa, contestando el mismo que si comprendió, explicándole e imponiéndolo a su vez del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la ciudadana Juez le cede la palabra el cual manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.“ SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ SEÑALA QUE SIENDO UN PUNTO A DEBATIR LA APLICACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN ACORDADA TAL Y COMO SEÑALÓ LA ALZADA LA CUAL ENTRE OTRAS COSAS INDICÓ QUE “...en la jurisdicción penal especializada de adolescentes, a objeto de salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el Juez tiene el deber de explicar, de motivar, de manera clara, por qué impuso una medida y no otra, o un conjunto de medidas y no otro, el porqué de su duración, la forma de ejecución, etcétera, todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las misma, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción. La medida recae únicamente sobre el adolescente pero también afecta a su entorno familiar y social y persigue determinadas finalidades de carácter educativo, por lo tanto el adolescente tiene derecho a conocer las razones que tuvo el Juez para imponerle una u otra medida o medidas. Sólo así es posible establecer la relación entre la conducta ilícita realizada y por la cual se ha declarado culpable, con la medida o medidas, como consecuencia jurídica de la conducta delictiva desplegada. Estas serían algunas razones primarias para la exigencia de la motivación de la sanción...El Juez del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, al imponer una medida al adolescente declarado culpable, debe tener en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, contempladas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente...En la presente denuncia, la razón le asiste íntegramente al Defensor, en virtud que el razonamiento esbozado por la Jueza de Instancia no guarda relación con la pauta o pautas que está analizando...en el presente caso las razones expresadas por la Jueza con relación a la motivación de la sanción no guardan relación con las pautas por ella mencionada, lo que hace procedente el vicio de motivación alegado por el Defensor, razón por la cual se declara con lugar el presente motivo de apelación...relativo a la falta de motivación de la sanción impuesta...Se anula la sentencia impugnada, sólo en lo relativo a la determinación de la sanción...Se ordena la remisión del expediente a un Juez de juicio distinto para que, en audiencia con las partes, en aplicación de los principios de concentración e inmediación, imponga la sanción o sanciones que correspondan, debidamente motivadas”por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a lo señalado por la Defensa el cual entre otras cosas señaló:”... que el joven en juicio expresó su arrepentimiento, que el mismo es sostén de hogar conformado por su madre y también estudia y que considera la sanción privativa de libertad es severa, por cuanto el solo tenia 13 años para el momento en que perpetró el hecho punible, este Tribunal considera que en el mencionado juicio se demostró la culpabilidad del adolescente en el hecho acusado por la representación fiscal, aunado a tal y como lo señaló la Defensa que el mismo adolescente manifestó en el precitado juicio que si cometió ese hecho y que se encontraba arrepentido, por lo que el hecho de que esté arrepentido no es causal para no aplicarle una sanción acorde con el hecho cometido y acorde a su edad, tal y como lo prevé la Ley especial y tal y como lo está acordando este Tribunal, es decir que de acuerdo a la edad que tenía el adolescente para el momento en que perpetró el hecho punible, se le está haciendo una rebaja a la sanción que solicitó la representante de la vindicta pública, tal y como se explicará en forma detallada más adelante. Es todo”. y SEGUNDO: En cuanto a lo señalado por la Representación Fiscal la cual entre otras cosas manifestó: “...que el delito que quedó demostrado en juicio por ante el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal es uno de los que merecen sanción de Privación de Libertad tal y como lo prevee el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se encuentra ajustado a los hechos cometidos por el adolescente y que el Tribunal no tiene garantía de que el adolescente vaya a cumplir con otra medida, porque tuvo que declararlo en rebeldía, razón por la cual se encuentra hoy aquí en esta audiencia, aunado a ello a la otra causa por la que fue detenido en principio en los Tribunales del Estado Miranda por un delito de la misma índole por el cual se le enjuicia aquí como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y que en consecuencia solicitó que se detenga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) desde sala, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera ajustado a derecho dicha solicitud, por cuanto como se ha dicho que en el mencionado juicio se demostró el hecho punible y la culpabilidad del adolescente en el hecho acusado por la representación fiscal, aunado a tal y como lo señaló la Defensa que el mismo adolescente manifestó en el precitado juicio que si cometió ese hecho y que se encontraba arrepentido, que el delito es uno de los que merecen sanción privativa de libertad, tal y como lo prevé el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que existe la presunción de que el adolescente vuelva a evadir el proceso, no cumpla con la sanción que le acuerde este Tribunal y de que el mismo vuelva a cometer otro delito, por cuanto tal y como lo señala la Representante del Ministerio Público al mismo se le tuvo que declarar en rebeldía por incumplimiento de las medidas cautelares que le habían sido acordadas por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, así como evadió el proceso, por cuanto no comparecía al llamado que le hiciera este Tribunal a objeto de que se celebrara esta audiencia, con ocasión a la decisión emanada por la Corte de Apelaciones única de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y por otra parte cabe informar que el mismo fue presentado en fecha 03/03/2008 por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la presunta comisión en fecha 01/03/2008 en Santa Teresa del Tuy de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de Frustración, en concordancia con el Artículo 80 parte infine, así como el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, perpetrado supuestamente en agravio del ciudadano Pérez Hernández Erick Daniel por todo lo antes señalado este Juzgado SANCIONA al adolescente acusado, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/05/1992, de 15 años de edad, residenciado (IDENTIDAD OMITIDA), de Oficio Estudiante de 1er año en el Liceo Julio Calcaño de Catia, a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por haber sido considerado culpable de los hechos acusados por la Fiscal 114 del Ministerio Público Abg. María Isabel Acosta, Representante del Ministerio Público, de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual fuera cometido en fecha 06/04/2006 en la Avenida Sucre de Catia, en agravio del ciudadano Erick Daniel Pérez Hernández, por encontrarse dicho delito dentro de los que prevé el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como uno de los que merecen sanción privativa de libertad. Se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su inmediata detención desde la sala de audiencias, y asimismo dicha medida es tomada en base a la Resolución N° 683 de fecha 12/03/2007, dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas señala: “…que la detención provisional que se ordena al dictarse una sentencia condenatoria, es una medida cautelar de aseguramiento de la fase posterior del proceso, esto es, la ejecución de la sentencia…”; para ello deben tomarse en consideración que se encuentran dados los siguientes elementos: 1.- Fumus Boni Iuris, el Periculum in mora y el Principio de Proporcionalidad, es decir, que en cuanto al delito por el cual se le está sancionando es uno de los de mayor gravedad, el cual consiste en un Robo de Vehículo, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y se encuentra dentro de los previstos en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como uno de los que merecen como sanción la privación de libertad, existe fundados elementos de convicción de que el adolescente participó en el hecho, existe el riesgo de que el adolescente vuelva a evadir el proceso y en cuanto al principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida, este tipo de medidas o de detención es proporcional al delito por el cual sanciona este Tribunal. Es Todo”. Resueltos los argumentos de ambas partes pasa este Juzgado conforme a las pautas señaladas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a motivar la sanción impuesta en sus respectivos literales:

a) La comprobación del hecho delictivo; en sentencia dictada en fecha 22/02/2007 por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, quedó demostrado el hecho punible de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que no es otra cosa que el derecho penal del hecho, la legalidad del mismo y la lesividad ocasionada al ciudadano ERICK DANIEL PEREZ HERNÁNDEZ, el cual fuera objeto del robo de su moto. Es decir que en el juicio celebrado por ante el Juzgado antes mencionado quedó demostrado la perpetración del acto delictivo por parte del adolescente acusado quien conjuntamente con otra persona que resultó ser mayor de edad y la cual se encontraba manifiestamente armada, ya que la víctima del presente caso Erick Daniel Pérez Hernández señaló que el día 06/04/2006, se encontraba en la Avenida Sucre y fue objeto de un robo por dos sujetos, quien señaló que el acusado fue uno de ellos y fue quien le dijo que le entregara la moto, éste no le hace caso, cuando se acercaba otro sujeto con un arma de fuego, apuntándole y es ahí cuando entrega la moto, quienes ambos se marchan con la misma. Igualmente fue comprobado la comisión del acto delictivo por parte del adolescente acusado con la declaración que hiciera en el precitado debate realizado en el mencionado Tribunal el Funcionario aprehensor Anderson Genaro Rodríguez Chávez, el cual señaló entre otras cosas que un ciudadano le hizo seña y le informó que le habían robado su moto, dos sujetos y que uno tenía un arma, que haciendo el recorrido por el sector la víctima señaló que esa era su moto tripulada por un joven, que el que tripulaba la moto era quien minutos antes en compañía de otro sujeto armado lo habían despojado de su moto y la existencia del daño causado, fue demostrado en el juicio celebrado por ante el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal con la declaración del funcionario aprehensor Anderson Genaro Rodríguez el cual entre otras cosas dio fe de que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de la aprehensión le fue incautada la moto, la cual fue reconocida por la víctima, ciudadano Erick Daniel Pérez Hernández como de su propiedad y que le fue despojada momentos antes por el sujeto que la tripulaba y el cual fuera aprehendido y otro sujeto armado y fue corroborada la existencia de la moto o vehículo automotor con el dicho del Experto Jesús Alexander Iglesias Martínez, el cual depuso en el mencionado Juicio celebrado por ante el precitado Juzgado.

b) La comprobación de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) participó en el hecho punible que significa reflejar el principio de culpabilidad y éste quedó demostrado cuando la víctima ERICK DANIEL PEREZ HERNÁNDEZ, señaló: “el día 06/04/2006 en la Avenida Sucre, por dos sujetos, el cual uno de ellos se encontraba armado con un arma de fuego y lo apuntaron con la misma con el objeto de que les entregara la moto y éste se las entrega y ambos sujetos logran marcharse con la moto, propiedad de la misma.”, aunado a los testimonios de los órganos aprehensores Anderson Gerardo Rodríguez Chávez, y del contenido del Acta Policial que en el debate ratificó, se desprende: 1) Que un ciudadano les hizo señas y les informó que le habían robado su moto, dos sujetos y que uno tenía un arma. 2) Que haciendo el recorrido por el sector la víctima señaló que esa era su moto tripulada por el joven. 3) Que el que tripulaba la moto era quien minutos antes en compañía de otro sujeto armado lo habían despojado de su moto. 4) Se constató que esa moto era de la víctima a través de su documentación. 5) La víctima en ese momento señaló al que tripulaba la moto como persona que con otro sujeto armado se la quitaron. La existencia de la moto o vehículo automotor, quedó probada con el dicho del experto JESÚS ALEXANDER IGLESIAS MARTINEZ, quien confirmó la versión del funcionario aprehensor, aún y cuando el experto señaló que la moto para el momento de la experticia no tenía el motor y para la defensa ello le quitaba el mérito de vehículo automotor, para ese Juzgador en nada aminoró o desvirtuó el dicho de la víctima conteste con el funcionario aprehensor. Las circunstancias modales a escasos minuto de haberse cometido el robo y en las cercanía del lugar, tripulando la moto el acusado aquí presente, hace la certeza a esta Juzgadora que el acusado es culpable del delito por el que la Fiscal del Ministerio Público le acusó, a saber ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de la declaración, del funcionario aprehensor, da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el acusado (IDENTIDAD OMITIDA). Por otra parte entre otras cosas la Corte Superior señaló: “...De la transcripción anterior se comprueba que, la Jueza resolvió de forma clara y contundente el ardid utilizado por el defensor, relacionado con la existencia o no de la moto. La circunstancia sobrevenida de que la moto fue desprovista de su motor después de la consumación del hecho, tal y como quedó acreditado por la Jueza de instancia con el testimonio del ciudadano Jesús Alexander Iglesias Martínez, funcionario adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no significa que la Jueza haya incurrido en errónea aplicación, dado que, la naturaleza del bien sigue siendo el mismo, un vehículo automotor, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia, ello hace la comprobación de la culpabilidad tal y como lo señaló la sentencia de fecha 22/02/2007 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal...”.


c) La naturaleza y gravedad de los hechos. El hecho es grave, por cuanto para la perpetración del mismo hubo el concurso de varias personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, para el momento en que se perpetraron los hechos, la cual resultó ser el mayor de edad, logrando con la intimidación al utilizar un arma de fuego el objetivo perseguido, el cual era despojar a la víctima de la moto de su propiedad al momento en que le apuntaban con el arma de fuego y no tener la misma otra opción ante el eminente peligro que corría su vida, que entregársela a los mismos y luego estos procedieron a huir del sitio del suceso junto con la moto. Siendo este uno de los delitos que nuestra Ley especial Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” prevé como merecedor de sanción privativa de libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente que abarca el principio de culpabilidad. Para determinar el modo, grado y su participación en los hechos en el debate quedó plenamente comprobado: 1.- Con la declaración del Funcionario Anderson Genaro Rodríguez Chávez y del contenido del Acta Policial que en el debate ratificó, de lo cual se desprende entre otras cosas: a) Que un ciudadano les hizo señas y les informó que le habían robado su moto, dos sujetos y que uno tenía un arma, b) Que haciendo el recorrido por el sector la víctima señaló que esa era su moto tripulada por un joven. C) Que el que tripulaba la moto era quien minutos antes en compañía de otro sujeto armado lo habían despojado de su moto, d) Se constató que esa moto era de la víctima a través de su documentación y e) La víctima en ese momento señaló al que tripulaba la moto como la persona que con otro sujeto armado se la quitaron. El mencionado funcionario rindió declaración en forma clara y precisa, sin dudar, y su dicho está conteste con el del ciudadano Erick Daniel Pérez Hernández, quien en el debate informó: Que el día 06/04/2006 se encontraba en la Avenida Sucre y fue objeto de un robo por dos sujetos, quien señala que el acusado fue uno de ellos y fue quien le dijo que le entregaran la moto, no le hace caso, cuando se acercaba otro sujeto con un arma de fuego, apuntándole y es ahí cuando entrega la moto, y ambos se marchan con la misma. Asimismo la víctima confirma que la moto recuperada es la suya y quien la tripulaba fue uno de los sujetos que en compañía de un sujeto armado lo despojaron de su vehículo automotor, con lo que con su testimonio además de seguro, preciso y coherente, es conteste en cuanto a los extremos de tiempo, modo y lugar con el funcionario aprehensor y por tanto se da ambos pleno valor probatorio, porque con ello da el resultado de plena prueba. La existencia de la moto o vehículo automotor, está probada con el dicho del Experto Jesús Alexander Iglesias Martínez, quién confirmó la versión del funcionario aprehensor, aún cuando el experto señaló que la moto para el momento de la experticia no tenía el motor y para la defensa ello le quitaba el mérito de vehículo automotor, en ese sentido ya la Corte se pronunció al respecto, lo cual fue señalado arriba. En lo que respecta a este tipo de delitos la doctrina señala entre otras cosas que en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Sala de Casación Penal Sentencia N° 727 del 19/12/2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, la cual entre otras cosas señala: “La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tienen como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, y constituye una de las decenas de leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal...El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado...”. Lo que el legislador estableció en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para agravar el delito de Robo, entre otras circunstancias está que, además de concurrir en la perpetración del mismo dos o más personas, el hecho se cometa con amenazas a la vida, a mano armada o que por lo menos una de ellas esté manifiestamente armada, de manera tal que los agraviados se vean amenazados en sus vidas y constreñidos a entregar sus bienes muebles que en ese momento detentan, sin que se establezca como condición para su configuración, que deba tratarse de un arma real la utilizada como medio de comisión. Ahora bien, el hecho de que no se encontró el arma y por ello es Robo Genérico como lo señaló la Defensa, el dicho de la víctima fue suficientemente claro y lacónico cuando señaló que lo intimidó a entregar la moto fue el arma que lo apuntaba y al contestar quien de los dos sujetos le parecía el jefe o de ese hecho punible, contestó que el acusado presente, quien justamente no tenía el arma. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 546 de fecha 11/12/2006 de la Sala de Casación Penal, señaló entre otras cosas lo siguiente: “...El Robo Agravado es un delito complejo y es considerado uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando ésta última como el máximo bien jurídico...Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “...la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto(...) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal...” La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ...respectivamente, así como el dicho de las víctimas....”, por lo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado a escasos minutos de haberse cometido el robo y en las cercanías del lugar en que se perpetró el mismo, tripulando la moto el adolescente acusado, lo que conlleva a la certeza a esta Juzgadora en Declarar Culpable al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: La presente sanción es proporcional en relación al hecho cometido y a la edad del mismo para el momento en que se perpetró el hecho punible, es decir el delito por el cual se le está sancionando es uno de los que prevé la Ley especial Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como uno de los que merece sanción privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a”, pero como quiera que el precitado Artículo en el Parágrafo Primero señala entre otras cosas que la privación de libertad para el caso de adolescentes que para el momento en que perpetró el hecho punible tenga menos de catorce años, como es el caso que nos ocupa que tenía para ese entonces trece (13) años de edad, no podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años la privación de libertad, este Tribunal tomando en consideración dichas pautas y así como que por cuanto el adolescente no presenta conducta predelictual se apartó de la solicitud Fiscal de que se le impusiera dos (2) años de Privación de Libertad y en su lugar se acuerda la sanción de privación de libertad por el lapso de Un (1) año. Considerando este Tribunal idónea dicha sanción por cuanto durante dicho lapso el adolescente estaría obligado a someterse en un centro especializado a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas, que a tal efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, a fin de que estudien los factores y carencias que incidieron en su conducta delictiva, de manera de conseguir a través de ellas, su formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, cuyo fín último es la no reincidencia.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplirla; ya que actualmente tiene la edad de quince (15) años de edad y está en capacidad de cumplir la sanción acordada por el plazo acordado, dicha sanción le permitirá comprender y reflexionar sobre la situación que vive por su comportamiento, con el equipo multidisciplinario permanente logrará el cambio de vida que necesita para lograr los fines de la Ley, no obstante, las pruebas analizadas en la sentencia, fueron las que determinaron su culpabilidad, podría en algún momento, dar señales para que el equipo multidisciplinario trabajase rápidamente en sus emociones afectivas y su incorporación a la sociedad de manera positiva y que logre entender su problemática legal y no vuelva a reincidir en la comisión de delito alguno.


DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPLANADOS EN LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA COMO ORDENÓ LA CORTE ÚNICA DE ESTA SECCIÓN Y CIRCUITO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO DE FORMA UNIPERSONAL EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SANCIONA: al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/05/1992, de 15 años de edad, residenciado en (IDENTIDAD OMITIDA) (f), de Oficio Estudiante de 1er año en el Liceo Julio Calcaño de Catia, a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por haber sido considerado culpable de los hechos acusados por la Fiscal 114º del Ministerio Público Abg. María Isabel Acosta, Representante del Ministerio Público, de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual fuera cometido en fecha 06/04/2006 en la Avenida Sucre de Catia, en agravio del ciudadano Erick Daniel Pérez Hernández, por encontrarse dicho delito dentro de los que prevé el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como uno de los que merecen sanción privativa de libertad. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su inmediata detención desde la sala de audiencias, y asimismo dicha medida es tomada en base a la Resolución N° 683 de fecha 12/03/2007, dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas señala: “…que la detención provisional que se ordena al dictarse una sentencia condenatoria, es una medida cautelar de aseguramiento de la fase posterior del proceso, esto es, la ejecución de la sentencia…”; para ello deben tomarse en consideración que se encuentran dados los siguientes elementos: 1.- Fumus Boni Iuris, el Periculum in mora y el Principio de Proporcionalidad, es decir, que en cuanto al delito por el cual se le está sancionando es uno de los de mayor gravedad, el cual consiste en un Robo de Vehículo, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y se encuentra dentro de los previstos en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como uno de los que merecen como sanción la privación de libertad, existe fundados elementos de convicción de que el adolescente participó en el hecho, existe el riesgo de que el adolescente vuelva a evadir el proceso y en cuanto al principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida, este tipo de medidas o de detención es proporcional al delito por el cual sanciona este Tribunal. TERCERO: Se ordena el ingreso del adolescente Oscar Xavier Zambrano Medina en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Ciudad Caracas, hasta tanto el Juez de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad le imponga la sanción e indique el sitio de reclusión para el cumplimiento de la sanción. CUARTO: Se ordena la remisión de copias al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Ocumare del Tuy. CUARTO: Este Tribunal una vez transcurrido el lapso legalmente establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y quede definitivamente firme la misma, se remitirá el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de darle cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocida la presente causa por el Juzgado de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la una y treinta (1:30 P. M) minutos de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,



DRA. FLOR MEDINA RENGIFO


SECRETARIA
Abog. LILIBETH GARCÍA
FISCAL 114° MIN PÚB
DRA. MARIA ISABEL ACOSTA





DEFENSOR PÚBLICO N° 4
DR. MARCO ANTONIO CIMINO



ADOLESCENTE ACUSADO
(IDENTIDAD OMITIDA)