REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 107
Caracas, 05 de marzo de 2008
196° y 147°
Visto que en la presente causa, signada bajo el N° 352-08, seguida en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la Defensa Privada, Abg. Zenaida Pérez, solicitó en el acto de inicio del Juicio Unipersonal Oral y Privado se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa que el Ministerio Público no tomó declaración a ningún testigo que corroborara la declaración de los funcionarios actuantes, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la comisión de este tipo de delitos, como lo es la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
En fecha 24 de enero de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 10° de Control Sección Adolescentes de este Circuito, en la cual se admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, calificándose el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admitieron las pruebas presentadas, se ratificó la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se ordenó el pase a juicio. En esa misma fecha se dictó el Auto de Enjuiciamiento.
En fecha 05 de marzo de 2008, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 352-08, procedente del Tribunal del Juzgado 10º de Control Sección Adolescentes de este circuito Judicial Penal, fijándose el Juicio Unipersonal Oral y Privado para el 05-03-2008. No obstante en esa misma fecha (05-03-2008) la Defensa alegó la excepción correspondiente, por lo que este Juzgador verificará la excepción interpuesta.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Sobre el incidente planteado por la Defensa Privada, ya que, éste análisis permitiría saber si se recepcionan pruebas o no, y en este caso observamos que lo dicho por la Defensora, no es otra cosa que una excepción y dicha excepción fue declarada sin lugar por el juez de control, insistiendo la defensa en ello no mas iniciando el juicio, tal y como señala la ley adjetiva. De lo expuesto por la defensa, este tribunal acuerda declarar la excepción con lugar , ya que con su dicho está reclamando el derecho a un debido proceso, que en este caso es el que se relaciona con la verdadera efectividad de ofertas de medios de pruebas, por lo que de entrada, estaríamos en presencia de un debate violatorio al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso; para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse y ello es a través de los testigos instrumentales y hasta cualquier otro indicio ya que este suceso ocurrió en horas de la madrugada y la actitud nerviosa del acusado no conlleva a un procedimiento, si éste no cumple con todas las garantías del debido proceso que haga valer los requisitos esenciales de la actividad probatoria.
Ahora bien, en delito de droga es muy sensible a la sociedad; pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial.
En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado.
Se observa del Escrito de Acusación Fiscal, que el mismo tiene como fundamentos de imputación, como pruebas, las actas de entrevista de los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión del adolescente, siendo que éstos no son suficiente para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”(subrayado del Tribunal), infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado. Si analizamos lo que señala el acta policial de fecha 10-03-2007 (folio 4): “…Siendo las 01:50 horas aproximadamente de la madrugada del día de hoy. Cuando nos desplazábamos por: el sector antes señalado, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, el mismo al notar nuestra presencia policial tomó una actitud nerviosa e inquieta y trató de evadirnos por lo que previa identificación policial. Se le dio voz de alto la cual acató y descendiendo de la unidad policial antes señalada se le indicó de que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección … realizó la inspección corporal superficial dando como resultado que a dicho ciudadano se le incautó entre su bolsillo izquierdo trasero del pantalón que viste para el momento: (01) un estuche elaborado en material sintético de color negro, con las inscripciones que se lee RALPH LAUREN, en letra de color rojo, dicha frase se lee claramente también en la parte interior de dicho estuche usado para guardar lentes, en el interior del mismo se localizó lo siguiente: (05) cinco envoltorios elaborado en material sintético de color blanco en forma de tabacos, (04) cuatro envoltorios elaborado en material sintético de color blanco con letras de color verde atadas con hilo de color negro en sus extremos, (03) tres envoltorios elaborados en papel aluminio de irregular tamaño todos contentivos en su interior de restos de semillas vegetales de color verduzco presunta droga, de igual forma se localizó la cantidad de: (07) siete recortes de pitillos de color transparente contentivos todos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, el mismo quedando identificado como dijo ser y llamarse: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX…”, observándose de la experticia química y/o botánica realizada a la sustancia incautada al acusado de autos, se desprende que la misma arrojó como resultado un peso neto de 9 gramos con 400 miligramos de la sustancia conocida como Marihuana (Cannabis Sativa) y 1 gramos con 500 miligramos de la sustancia conocida como Cocaína, hecho éste que si bien es cierto no está dentro de los parámetros de la posesión, no sería suficiente para inculpar al acusado, por cuanto como bien se expuso anteriormente, el procedimiento aplicado fue inadecuado, motivado a que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar la culpabilidad del sujeto activo, sumado al dicho del mismo en el inicio del Juicio Unipersonal Oral y Privado, el cual fue el mismo de la Audiencia Preliminar: “…Yo soy consumidor, a mi me agarraron con un tabaco nada mas y la policía me sembró lo demás que dicen…”, determinándose de todo lo expuesto anteriormente que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de modo que, como bien lo indica la Resolución Nº 430 de la Corte Superior de esta sección: “…La Sala aprecia que ante la negación de los hechos por el imputado correspondía al Ministerio Público por la presunción de inocencia, acreditar la viabilidad de la acusación y la probabilidad de condena, siendo punible la posesión se setecientos miligramos de cocaína que atribuyó, sólo si fuera con fines distintos al consumo y ciertamente, como la misma recurrente reconoce, no es la cantidad el “único elemento a considerar” pues “tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho”; circunstancias y hechos cuya carga tenía el Ministerio Público y ante cuya ausencia el juez de control rechazó la acusación…”, por lo que esta juzgadora considera que recepción de los funcionarios aprehensores ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no es viable para el caso que nos ocupa, en consecuencia no basta el solo dicho de éstos como prueba.
Entonces estima este juzgador que lo más ajustado a derecho es acordar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 31 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido unipersonalmente, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 31 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, porque el establecimiento del derecho probatorio para este tipo de delitos, no fue realizado conforme a la ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
Causa Nº: 352-08
EB/XM/jahm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 3
SECCION ADOLESCENTES
SALA 107
Caracas, 05 de marzo de 2008
196° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER: A la ciudadana Fiscal 113° del Ministerio Público Especializado, que este Tribunal, por decisión dictada en esta misma fecha, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en los artículos 31 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el Nº 352-08, seguida al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, porque el establecimiento del derecho probatorio para este tipo de delitos, no fue realizado conforme a la ley.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
TERCERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Causa Nº 352-08
EB/jahm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 3
SECCION ADOLESCENTES
SALA 107
Caracas, 05 de marzo de 2008
196° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER: A la ciudadana Defensora Privada Abg. ZENAIDA PEREZ, que este Tribunal, por decisión dictada en esta misma fecha, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en los artículos 31 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el Nº 352-08, seguida al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, porque el establecimiento del derecho probatorio para este tipo de delitos, no fue realizado conforme a la ley.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
TERCERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
DOMICILIO PROCESAL: Esquina Santa Teresa a Cruz Verde, Edif. Metrobera, piso 3, Oficina 36, frente al Palacio de Justicia, Caracas.
Causa Nº 352-08
EB/jahm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 3
SECCION ADOLESCENTES
SALA 107
Caracas, 05 de marzo de 2008
196° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER: Al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que este Tribunal, que este Tribunal, por decisión dictada en esta misma fecha, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en los artículos 31 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el Nº 352-08, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, porque el establecimiento del derecho probatorio para este tipo de delitos, no fue realizado conforme a la ley.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
TERCERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
DIRECCIÒN: Barrio El Carmen, La Veja, callejón Bolívar, casa s-n, cerca de uma licorería, Caracas.
Causa Nº 352-08
EB/jahm
|