REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 25 de marzo de 2008
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER AL ADOLESCENTE DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION
EXP N° 08-457.
JUEZ PROVISORIO DR. NERIO VALLENILLA LEON
FISCAL 117º (A): DRA. YANETH MARTINEZ
DEFENSOR PÚBLICO: DR. LUIS ISLANDA
DELEGADO DE L. ASISTIDA: LIC ODALYS VARGAS
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
En el día de hoy, veinticinco (25) de marzo de 2008, siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana, estando presentes en la sede de este Tribunal, el Ciudadano Juez Provisorio DR. NERIO VALLENILLA LEON, la Fiscal del Ministerio Público Nº 117 (A), DRA. YANETH MARTINEZ, el Defensor Público DR. LUIS ISLANDA, la delegada de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad, LIC. ODALYS VARGAS, el joven: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº 17.588.728, residenciado en: Guarenas, Urbanización Menca de Leoni, bloque 41, piso 07, apartamento 08, estado Miranda, Teléfono N° 0424-833.04.14, a los fines que tenga lugar el acto mediante el cual se le impone la forma de cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) AÑOS, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455, del Código Penal. En este estado el ciudadano Dr. NERIO VALLENILLA LEON, en su condición de Juez Provisorio Primero en Funciones de Ejecución, solicita a la Ciudadana Secretaria Abg. ARACELIS TILLERO ACUÑA, se sirva verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Ciudadano Juez Provisorio Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, DR. NERIO VALLENILLA LEON, la Fiscal 117 (A) del Ministerio Público, DRA. YANETH MARTINEZ, el Defensor Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DR. LUIS ISLANDA, la delegada de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad, LIC: ODALYS VARGAS, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto, haciendo lectura a las partes del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN: (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPONE: “Yo trabajo como mecánico de 8:00 a.m a 5:00 en Inversiones Nestor, ubicado en Calle Las Tunitas, Galpón N°3, Petare, Estado Miranda. Es todo”. A CONTINUACION SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DELEGADA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL AMBULATORIA PARA EL ADOLESCENTE NO PRIVADO DE LIBERTAD, LIC. ODALYS VARGAS QUIEN EXPONE: “En cuando al lugar donde reside el joven no nos corresponde la supervisión del área, pero como trabaja en Caracas, se le sugiere mantenerse trabajando en Caracas, para facilitar la supervisión. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE:” La Fiscalía no hace ninguna objeción al auto de ejecución de la medida de Reglas de Conducta por dos años y solicito que el delegado supervise lo relativo al área laboral cada tres meses. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DR LUIS ISLANDA, QUIEN EXPONE: “La defensa no tiene ninguna objeción en cuanto al auto de imposición de la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años e insta a joven a que de cumplimiento a la medida. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE ANTES DE CONCLUIR EL ACTO EMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS CORRESPONDIENTES SE LE EXPLICO AL SANCIONADO DE FORMA DETALLADA EL ALCANCE Y SENTIDO DEL AUTO DE EJECUCION DICTADO POR ESTE JUZGADO, MANIFESTANDO QUE QUEDO SUFICIENTEMENTE ENTERADO DEL CONTENIDO DE DICHO AUTO. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se le impone al joven (IDENTIDAD OMITIDA) la ejecución de la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, en estricto cumplimiento del Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Penal, el 05-12.07 por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal. Las REGLAS DE CONDUCTA están indicadas de la siguiente manera: A) Deberá presentarse una vez al mes por ante el Tribunal de Ejecución. B) deberá presentar cada tres meses constancia de trabajo y de estudios si decide estudiar. C) Se le prohibe portar armas de cualquier tipo. C) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. D) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, así como con la persona con la cual fue detenido. E) Prohibición de permanecer fuera de su casa después de las 11:00 horas de la noche, a menos que se le presente una emergencia que requiera salir del hogar. Se modifican las presentaciones del joven a las cuales estaba sujeto por ante el Tribunal de Control y en su defecto deberá presentarse por ante el Circuito N° 02 una vez al mes. SEGUNDO: Deberá consignar cada tres meses constancia de trabajo y estudio según sea el caso. TERCERO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad, específicamente al Circuito Nro.02, a los fines que remitan a este Juzgado el correspondiente plan de supervisión, así como los controles de asistencia respectivos. CUARTO: Se le informa el derecho que tiene a la revisión de la medida de conformidad con el articulo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En relación al computo de la sanción el mismo se realizará en este mismo acto quedando de la siguiente manera: Si bien está siendo impuesto el día de hoy, sumando dos años tendrá como fecha tentativa de cumplimiento de la medida el 25-03-2010, asimismo se acuerda elaborar la correspondiente ficha técnica y enviarla anexa al oficio dirigido a la Entidad. SEXTO: Se le advierte al adolescente sancionado que el incumplimiento injustificado de la medida impuesta podrá dar lugar a la Privación de Libertad, hasta por un lapso de seis (06) meses, prevista en el articulo 628, literal “c” ejusdem. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las doce (12:0) horas del mediodía Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEON
|