REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 28 de marzo de 2008
196° y 147°
Vista y analizadas las actas y autos que conforman el presente expediente, asì como el Acta que antecede con motivo de la Audiencia para resolver si procede o no El Cese de la Medida de libertad asistida Impuesta al sancionado en fecha 01-08-07, en la causa Nro. 07-427, seguida al joven: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 18.707.755, de 19 años de edad, residenciado en: Sector Parada, Residencias Marisol, piso 2, apartamento 2, Las Minas de Baruta, Estado Miranda, y estando dentro del lapso legal para la publicación in extenso de la parte motiva y dispositiva de la decisión acordada en esa fecha; 28-03-2008, es por lo que este despacho judicial procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en fecha 18-03-2008, por auto fundado se dispuso de conformidad con lo establecido en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 646 y 647, literal “h”, ejusdem la convocatoria de una audiencia oral y reservada para el día 28-03-2008 a los fines de debatir lo relacionado con la cesación de la medida impuesta a la precitado joven.
SEGUNDO: Que en la celebración de la audiencia la sancionada sostuvo que: “Yo traje las constancias de estudio, las notas y la certificación médica que me habían expedido. Es Todo” .
TERCERO: La Fiscal Nº 117º (Aux.), Dra. YANETH MARTINEZ, expuso: “El Ministerio Publico una vez verificado que el joven ha dado cumplimiento al área educativa, no tiene objeción que hacer en cuanto al cese de la medida, en virtud del cumplimiento de la misma. Es todo”.
CUARTO: Por su parte el Defensora Pública, (E) Dra. ANNERIS AVILES, expuso: “La defensa oída la exposición de la Representación Fiscal está conforme con lo solicitado por la misma en cuanto al cese de de la medida por cumplimiento de la misma. Es Todo”
QUNTO: En dicha audiencia el Tribunal resolvió al asunto de la siguiente manera: “SE ACUERDA EL CESE DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando este Tribunal que estamos en presencia de un cumplimiento efectivo de la sanción, luego de verificar el acerbo probatorio consignado por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se evidencia que el mismo está inserto en el área educativa y que su inasistencia se debió a problemas de salud, dando como consecuencia el cese de la medida y la liberad plena de conformidad con el articulo 646 y 647 de la ley especial.
En el caso de marras tenemos que en el último informe evolutivo que riela a los folios 43 al 46 de la presente pieza , emanado de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad se indica en relaciòn al AREA PSICOLÓGICA, Se percibe poca proyección de las orientaciones o señalamientos que se el hacen apreciándose inestable y poco responsable en lo laboral, asimismo se le orientó en cuanto a su tendencia impulsiva indicándole técnicas cognitivas y de control Área laboral y educativa: Se viene trabajando a modo de orientación el compromiso hacia crecimiento personal y cumplimiento de medida, alcanzando ambas cosas a través del estudio, estabilidad laboral y mejora de actividad laboral.
De la vigilancia hecha por quien decide, a propósito del control judicial que en virtud de los artículos 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ejercemos los jueces de Ejecución, sobre el cumplimiento de las normas u obligaciones que comportaba la medida de Libertad Asistida tenemos que, el cumplimiento definitivo de la sanción de las mismas sería el 23-12-07.
Sobre la finalidad que el Legislador ha pretendido en la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para aquellos adolescentes en conflicto con la ley penal, el artículo 621 dispone:
Artículo 621. Finalidad y Principios. “Las medidas (…) tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respecto a los derechos humanos la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. (Subrayado del Tribunal). Infracción. Manteniendo. Editor Calos Álvarez. Pág. 257).
En concordancia con lo anterior, más adelante el artículo 629 ejusdem, señala que:
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familiar y con su entorno social”.
Esas expectativas previstas en nuestro sistema penal juvenil con la imposición de tal sanción socio-educativa fueron alcanzadas en el caso del sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 18.707.755, de 19 años de edad, residenciado en: Sector Parada, Residencias Marisol, piso 2, apartamento 2, Las Minas de Baruta, Estado Miranda, gracias a su esfuerzo personal y al trabajo de todos los integrantes del sistema, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes ha sostenido, a propósito del rol que tenemos no solo los Jueces de ejecución en esta fase del proceso penal de adolescentes; sino también del Fiscal, el defensor, la familia y el entorno social del sancionado.
Entonces todo lo expresado, (el testimonio de los documentos que discurren al expediente sobre el comportamiento del joven durante el cumplimiento de la medida, sus controles de asistencia,); fueron valorados por este despacho judicial. En la oportunidad en que se celebro la audiencia oral del día 28-03-08, no encontrando elemento de convicción alguno que llevaran a desestimar la petición de la defensa, a la que no hizo objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público, al considerar que efectivamente estaban dados los supuestos legales para acordar el cese de la sanción; como en efecto así fue decidido.
SEXTO: Considerando las razones tanto de hecho como de derecho suficientemente explanadas en la presente decisión; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los artículos 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA; PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el dispositivo de la decisión acordada en la audiencia oral de cesación de la medida, celebrada en fecha 28-03-08, en relación con el sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 18.707.755, de 19 años de edad, residenciado en: Sector Parada, Residencias Marisol, piso 2, apartamento 2, Las Minas de Baruta, Estado Miranda, SEGUNDO: Se deja constancia asimismo que las partes quedaron notificadas de esa decisión el 28-03-08, fecha en la cual se celebró la audiencia de cesación de la sanción. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
Exp.J1Ejec/ 07-427
NVL/ata