REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN


Caracas, 13 de Marzo de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

Con merito a los pronunciamientos dictados en la Audiencia para Debatir la Posible Prescripción de la Sanción, relativa al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, efectuada en fecha 10-03-2008, mediante la cual se acuerda la prescripción de la sanción en la presente causa N° 307-05, se explana por separado la presente resolución:


DATOS DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal una vez verificadas las actas que conforman el expediente, observa que en fecha 16-02-2005, el Juzgado Segundo (2°) de Control de esta misma Sección Adolescente, condenó al mencionado joven, por la comisión del ilícito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, imponiéndosele el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Ocho (08) meses.

En fecha 14-03-2005, se celebró ante este Despacho la Audiencia de Imposición de la Sanción de Libertad Asistida. En fecha 31-03-2005, se realizó el respectivo computo y se estableció como fecha tentativa para el cumplimiento de la sanción el día 22-11-2005

En fecha 07-07-2005, se recibió oficio emanado de la Entidad de Libertad Asistida, mediante el cual participan a este Despacho que el joven dejó de presentarse ante la misma en fecha 06-06-2005, en virtud de lo cual este Juzgado acordó citar al joven sancionado, a objeto de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Juzgado, a objeto de explicar las razones de su incumplimiento, no siendo posible la celebración de la misma en virtud de la incomparecencia del joven a la sede de este Despacho, siendo que la misma debió diferirse en reiteradas ocasiones, hasta que en fecha 15-11-2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó declararlo en Rebeldía y oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que localizarán, aprehendieran y trasladaran ante este Juzgado al referido sancionado; ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones evidenció que desde la fecha en que comenzó el incumplimiento del joven hasta la presente fecha, ha transcurrido suficiente tiempo, a fin de debatir posible prescripción de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 10-03-2008, se celebró la Audiencia para Debatir Posible Prescripción de la Sanción, y la representación fiscal expuso:

“…En atención a la audiencia convocada para el día de hoy, a fin de debatir posible prescripción de la sanción, el Ministerio Público no tiene nada que objetar por cuanto considera que la sanción impuesta al sancionado de autos, se encuentra evidentemente prescrita.…”.

La prescripción en tal supuesto comienza a computarse a partir de la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, y el tiempo de prescripción es la sumatoria de la totalidad de la sanción impuesta más la mitad de la misma, que en este caso es de UN (01) AÑO, evidenciándose que ha transcurrido desde la fecha del incumplimiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DÍAS, por lo que se infiere el transcurso de un tiempo superior al exigido por el legislador para que resulte procedente la prescripción de la sanción.

En este sentido, ha reiterado la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:


RESOLUCIÓN N° 414:

“…el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“… las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad de la misma. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”. (NEGRILLA DEL TRIBUNAL)

“Conforme a la disposición antes transcrita no cabe duda que este derecho se establece no en interés del sancionado, sino en función del interés social y… lo que prescribe no es ni la sentencia, ni la pena en si, sino el derecho del estado de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo…” (Resolución N° 411 de fecha 17 de diciembre de 2004).


RESOLUCIÓN N° 419:

“…Al respecto el referido artículo 616 de la ley que rige la materia, establece que: …Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. Esta última afirmación permite inferir que el legislador previó acertadamente dos situaciones: 1) Porque nunca se comenzó a cumplir y 2) Porque se dejo de seguir cumpliendo si se debía comenzando hacerlo. En el primero de los casos, el plazo comenzará a partir del día en que la sentencia quedo definitivamente firme, ya a partir de allí nace la obligación de cumplirse y, en el segundo de los casos desde el día que comenzó la falta de cumplimiento…”.


En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera que se evidencia que al día de hoy ha transcurrido un tiempo superior al exigido por el legislador en el referido artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que opere la prescripción de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo que a criterio de quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar PRESCRITA LA SANCIÓN IMPUESTA al referido joven; y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. ASÍ SE DECLARA.