REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN


Caracas, 14 de Marzo de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

Con merito a los pronunciamientos dictados en la Audiencia para Debatir la Posible Prescripción de la Sanción, relativa al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, efectuada en fecha 12-03-2008, mediante la cual se acuerda la prescripción de la sanción en la presente causa N° 383-06, se explana por separado la presente resolución:


DATOS DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal una vez verificadas las actas que conforman el expediente, observa que en fecha 12-05-2006, el Juzgado Octavo (8°) de Control de esta misma Sección Adolescente, condenó al mencionado joven, por la comisión del ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, normativa vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, imponiéndosele el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de seis (06) meses, a ser cumplidas de forma sucesiva.

En fecha 03/07/2006 se celebró la Audiencia de Imposición de sanción. Asimismo, en virtud que el joven no acreditó suficientemente su identidad en actas, y en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público se acordó solicitar la designación de un Fiscal con Competencia Nacional en Materia de Identificación a los fines gestionar lo conducente a objeto de que el joven fuese identificado legalmente, siendo designada la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°), asimismo, se le practicó R-13 al sancionado y se remitieron las resultas a la Embajada de Colombia, en virtud que el joven manifestó ser de nacionalidad Colombiana. Posteriormente, en fecha 26/07/2006 se recibió el oficio N° 570 procedente de la Entidad de Libertad Asistida del Circuito N° 2, mediante el cual participan a este despacho que el joven sancionado se presentó por primera vez en dicha entidad en fecha 04/07/2006, siendo que no volvió a presentarse a la misma, a pesar de tener cita para el día 21/07/2006; en virtud de lo cual se fijó una entrevista a los fines de que el joven explicara los motivos habidos para no dar cumplimiento a su sanción, evidenciándose de actas que dicha entrevista debió ser diferida en reiteradas oportunidades, en virtud de la incomparecencia del joven a la sede de este despacho. En fecha 22/11/2006 se recibió comunicación N° CD-02232 emanada del Consulado General de Colombia, mediante la cual participan a este despacho que no lograron determinar a quien correspondían las impresiones dactilares remitidas por este Juzgado. En fecha 09/05/2007 este Juzgado acordó oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se inste a la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a que se remita con carácter de extrema urgencia las resultas de la comisión ordenada por este despacho, siendo que en fecha 23/05/2007 se recibió la comunicación N° FS-AMC-005-7097-2007, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, informándose a este despacho que no se tenía respuesta alguna por parte del Despacho de la mencionada Fiscalía 54°, asimismo, en fecha 09/07/2007 se recibió la comunicación N° AMC-F.54°-0800-2007, emanada de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta, mediante la cual solicitan la remisión de las planillas R9 practicadas al sancionado, acordando su remisión este Tribunal en fecha 11/07/2007; siendo que hasta la fecha no se recibió información al respecto; ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones evidenció que desde la fecha en que comenzó el incumplimiento del joven hasta la presente fecha, ha transcurrido suficiente tiempo, a fin de debatir posible prescripción de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 12-03-2008, se celebró la Audiencia para Debatir Posible Prescripción de la Sanción, y la representación fiscal expuso:

“…En atención a la Audiencia convocada para el día de hoy, a fin de debatir posible Prescripción de la Sanción, el Ministerio Público no tiene nada que objetar por cuanto considera que la sanción impuesta al sancionado de autos, se encuentra evidentemente prescrita.…”.

La prescripción en tal supuesto comienza a computarse a partir de la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, y el tiempo de prescripción es la sumatoria de la totalidad de la sanción impuesta más la mitad de la misma, que en este caso es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, evidenciándose que ha transcurrido desde la fecha del incumplimiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DÍAS, por lo que se infiere el transcurso de un tiempo superior al exigido por el legislador para que resulte procedente la prescripción de la sanción.

En este sentido, ha reiterado la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:


RESOLUCIÓN N° 414:

“…el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“… las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad de la misma. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”. (NEGRILLA DEL TRIBUNAL)

“Conforme a la disposición antes transcrita no cabe duda que este derecho se establece no en interés del sancionado, sino en función del interés social y… lo que prescribe no es ni la sentencia, ni la pena en si, sino el derecho del estado de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo…” (Resolución N° 411 de fecha 17 de diciembre de 2004).


RESOLUCIÓN N° 419:

“…Al respecto el referido artículo 616 de la ley que rige la materia, establece que: …Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. Esta última afirmación permite inferir que el legislador previó acertadamente dos situaciones: 1) Porque nunca se comenzó a cumplir y 2) Porque se dejo de seguir cumpliendo si se debía comenzando hacerlo. En el primero de los casos, el plazo comenzará a partir del día en que la sentencia quedo definitivamente firme, ya a partir de allí nace la obligación de cumplirse y, en el segundo de los casos desde el día que comenzó la falta de cumplimiento…”.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera que se evidencia que al día de hoy ha transcurrido un tiempo superior al exigido por el legislador en el referido artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que opere la prescripción de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo que a criterio de quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar PRESCRITA LA SANCIÓN IMPUESTA al referido joven; y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. ASÍ SE DECLARA.