REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Marzo de 2008
197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER DEL CÓMPUTO DE LA
MEDIDA AL SANCIONADO

LA JUEZ: DRA. ELIANA LAPREA

EL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CARMEN DI MURO

EL DEFENSOR PÚBLICO 6º DR. LUIS MIGUEL ISLANDA

EL SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO: ABG. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO

EXP. No.: 358-05


En el día de hoy 31 de Marzo de 2008, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad legal para celebrar Audiencia para Imponer de la Sanción, al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por el DRA. ELIANA LAPREA, JUEZ de este despacho y el secretario Abg. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO, quien pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la DRA. CARMEN DI MURO, Fiscal 117º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la DR. LUIS MIGUEL ISLANDA, Defensor Público Nº 6. A continuación se pasa a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante poder expresar todo lo que considere que en su beneficio; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez DRA. ELIANA LAPREA, y asimismo a continuación pasa a explicar los motivos de la presente audiencia: “Observamos que el joven fue sancionado tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado 3° de Juicio de esta misma Sección Adolescente, de fecha 06 de Diciembre de 2005, por la comisión del ilícito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, normativa penal vigente para el momento de la comisión, imponiéndosele el cumplimiento de la sanción de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año, SEMI-LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, a ser cumplidas de forma sucesiva, según sentencia que riela a los folios 71 al 82 de la tercera pieza del expediente. En la audiencia celebrada en fecha 15/11/2006 se decretó el cese de la Medida de Privación de Libertad, en virtud del cumplimiento efectivo de la misma, y se le impuso la ejecución de la sanción de SEMI-LIBERTAD, estableciéndose como fecha tentativa para el cumplimiento de la misma el 15/11/2007. Asimismo, en fecha 30/04/2007 se celebró ante este despacho audiencia para oír al joven sancionado, en la cual se acordó la reformulación del cómputo de la sanción, en virtud de las faltas evidencias ante el Anexo de Semi-Libertad. Posteriormente, en fecha 13/12/2007 se celebró ante este despacho una vez más una audiencia para oír al joven sancionado, en la cual se acordó nuevamente la reformulación del cómputo de la sanción, en virtud de las faltas evidencias ante el Anexo de Semi-Libertad, estableciéndose como nueva fecha de cumplimiento de la sanción el día 14/02/2008, fecha en la que se llevó a cabo la celebración de audiencia oral, en la cual se decretó el CESE de la medida de SEMI-LIBERTAD, por cumplimiento efectivo de la misma en esa misma fecha, en virtud de los Informes Evolutivos que rielan en el expediente, así como de los distintos RECORD DE ASISTENCIAS emanados del Anexo Semi-Libertad de la Casa de Formación Carolina Uslar, de los cuales se evidencia que el joven cumplió con sus obligaciones ante la Entidad, lo que avala que ciertamente ha dado cumplimiento a las metas trazadas en el Plan de Acción, todo de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en esa misma oportunidad se le impuso al adolescente DÍAZ WALTER JUNNIOR, la ejecución de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año. Ahora bien, por cuanto se observa que el folio 91 del presente expediente, cursa Receptoría emanada de la Unidad de Formación Integral Para el Adolescente con Medida No Privativa de Libertad Nº 4, NAFPC. Dr. PABLO HERERA CAMPINS, ubicado en Caricuao, mediante la cual se informa que el referido joven ha iniciado sus presentaciones ante esa entidad en fecha 03-03-2008, y visto igualmente que al folio 92 del presente expediente consta el respectivo cómputo, del cual se desprende que el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, se contará a partir del 03-03-2008, por el lapso de un (01) año, finalizando el mismo el 03-03-2009. EN ESTE MOMENTO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL SANCIONADO, QUIEN MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE CUMPLIR CON SU SANCIÓN Y DECLARÓ ENTENDER LA FORMA Y TIEMPO DE SU CUMPLIMIENTO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto al cómputo de la sanción que se le impone al joven. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN MANIFESTO: “Oída la exposición de mi defendido así como de la representante del Ministerio Público, a esta defensa no le queda más que instar a su defendido a que cumpla cabalmente con su sanción, estando conforme con el cómputo efectuado. Es todo”.