REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTE
CORTE SUPERIOR

RESOLUCION: 794
CAUSA Nº 1As-500-07
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO.
I
DE LAS PARTES
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BOLIVIA MARTÍN.
DELITO: VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre del 2007, por el Abg. José Joel Gómez Cordero, defensor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre del 2007 por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal.
Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones, conocer y decidir el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado: JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, defensor del sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la celebración de la Audiencia para Determinar y Motivar la Sanción al Adolescente, como complemento de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito de fecha 07 de Junio de 2006 de conformidad con lo ordenado por la Corte Superior Accidental Primera de esta Sección de Adolescentes, en Resolución No 723 de fecha 13 de junio de 2007.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de noviembre de 2007, el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), apeló la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por falta de motivación de la sentencia ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de Ley, por falta de aplicación de los artículos 173 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expone:
…“PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ORDINAL 2º DEL ARTICULO 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Se denuncia la Violación de ley por Falta de Aplicación de los artículos 173 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación se señala:
Inobservó El Juez de juicio al incurrir en la falta de motivación o la fundamentación de la sentencia, ya que ésta constituye la tesis (o proposición o solución que uno pretende), eslabonando razones en forma sucesiva, seguidas unas de otras, de modo coherente y lógico, para arribar a una conclusión.
En este sentido, le parece extraño a esta defensa, que la decisión del tribunal juicio se funde más que nada en la sanción impuesta que es la misma que el juez de juicio anterior y no modifica para nada dicha penalidad…”
Omissis…
…Se evidencia de los antes trascrito, que el Sentenciador de juicio, no explico en modo alguno cuáles fueron los elementos que tomados en cuenta que comprobaban la culpabilidad, y la posible sanción motivada a mi defendido sino que se limitó a señalar lo expresado en juicio, y con estos elementos en que se pretende condenar a mi defendido.
Es criterio reiterado de, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.
Ahora bien, motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, y la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinante indefensión éste también debe garantizar una motivación suficiente una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.
Por ello y visto que el Juzgador Juicio incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, se debe declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta, relativa a la falta de motivación del fallo. Y en consecuencia ANULAR la sentencia dictada por el tribunal 02 de Control de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”
La defensa asimismo alega de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del la Falta de Motivación de la Sentencia, ello con fundamento a expresado en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:
“SEGUNDA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta de Motivación en la Sentencia con fundamento en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho fallo no contiene la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, se evidencia que el Juzgado 02 de Juicio condenó a mi defendido, sin expresar, con la debida claridad, los hechos que a su juicio, estimó acreditados. De la sentencia in comento, puede observarse que el juzgador comienza trascribiendo los hechos objeto de la acusación fiscal y los medios de prueba que lo sustentan, para luego señalar las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, trascribiendo parcialmente su contenido, y finalmente, el sentenciador al momento de determinar los hechos que estimó acreditados, se limita, en principio a hacer varias citas doctrinarias, para luego efectuar un breve análisis acerca de la comprobación del cuerpo del delito y de la culpabilidad del acusado, sin expresar debido análisis en la sentencia recurrida.
Sin embargo, no explica en modo alguno, cuales son esos elementos que se tomaron en cuenta, ni mucho menos, con cuales se comprueba la intencionalidad del acusado, y que determinan los elementos configurativos del delito por el cual ha sido condenado.
…Omisis….
El Juez de Juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, y que no expresó la manera de cómo formó su convicción, para condenar a mi defendido, y no motivo la sanción señalada, por lo que considera esta defensa privada, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa todo lo cual hace procedente que se declarare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado 02 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de octubre de 2007 de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente emite el siguiente pronunciamiento:
“… PRIMERO: Condena: al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por haber sido considerado culpable de los hechos acusados por la Fiscal 113 Dra. BOLIVIA MARTIN Representante del Ministerio Público, de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 (actualmente artículo 374) ordinal 1 y 376 (actualmente artículo 375) del código penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, en concordancia con el artículo 259, primero y segundo aparte de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, hechos ocurridos en el interior de residencia del (IDENTIDAD OMITIDA) en forma continuada y en diferente fechas, lugar en el cual solían permanecer los niños cuando eran llevados por sus padres para ser cuidados en casa de su abuela , en agravio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) por encontrarse dicho delito dentro de los que prevé el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente como uno de los que merece sanción Privativa de libertad. SEGUNDO: Este Tribunal transcurrido el lapso legalmente establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y quede definitivamente firme la misma remitirá el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de darle cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocida la presente causa por el Juzgado de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-“
IV
PUNTO PREVIO
Analizada con detenimiento la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de octubre de 2.007 para Determinar y Motivar la Sanción, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo lo ordenado por la Corte Superior Accidental en su Resolución No 723 de fecha 13 de junio de 2007, ESTA CORTE SUPERIOR ACCIDENTAL SEGUNDA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a las denuncias esgrimidas por la defensa, pasa a conocer de OFICIO, la parte dispositiva del fallo impugnado, en atención a la violación de garantías constitucionales, con fundamento en la sentencia Nro. 2626, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005, en los siguientes términos
V
MOTIVACIÓN DE LA CORTE

De la lectura de la parte DISPOSITIVA de la decisión recurrida, se aprecia lo siguiente:
“DISPOSITIVA: …” PRIMERO: Condena: al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por haber sido considerado culpable de los hechos acusados por la Fiscal 113 Dra. BOLIVIA MARTIN Representante del Ministerio Público, de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 (actualmente artículo 374) ordinal 1 y 376 (actualmente artículo 375) del código penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, en concordancia con el artículo 259, primero y segundo aparte de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, hechos ocurridos en el interior de residencia del (IDENTIDAD OMITIDA) en forma continuada y en diferente fechas, lugar en el cual solían permanecer los niños cuando eran llevados por sus padres para ser cuidados en casa de su abuela , en agravio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) por encontrarse dicho delito dentro de los que prevé el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente como uno de los que merece sanción Privativa de libertad”.
Al leer el texto que comporta la parte DISPOSITIVA de la decisión recurrida, se observa claramente que la Juez del Tribunal a quo, omitió las sanciones socioeducativas que se deben cumplir en atención al delito cometido, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud de que condenó al joven adulto sin establecer expresamente qué tipo de sanciones debe cumplir, el plazo y la forma para dicho cumplimiento.
De lo anteriormente trascrito se evidencia, que la decisión emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 31 de octubre del 2007, no cumplió con el debido proceso, ya que dejó de observar una norma expresa de la Ley especial, con lo cual se creó inseguridad jurídica para el recurrente, al dejar acéfalo de sanción expresa al dispositivo de su pronunciamiento, y por ende afectar su derecho constitucional a la defensa.
Así, el artículo 603 en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone
“Artículo 603. Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria el Tribunal podrá dar al hecho una calificación o la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación o en el auto de enjuiciamiento, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.” (Subrayado añadido)”.
De lo anteriormente trascrito se colige que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, vulneró el Derecho al Debido Proceso del joven adulto, cuando incumplió con una norma fundamental en el proceso penal, que lo dejó en absoluta inseguridad jurídica respecto del tipo de sanción que cumpliría y el plazo para esta, en consecuencia afectando su derecho a la defensa.
Así, es evidente para esta Corte Superior Accidental Segunda que las decisiones deben ser claras y precisas y no deben ser susceptibles de deducciones, suposiciones o presunciones, por cuanto ello atentaría, no sólo contra la seguridad jurídica del sancionado, sino contra la recta Administración de Justicia, lo que en definitiva debe acarrear la nulidad de misma.
En tal sentido, la nulidad procesal se refiere a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado, siendo pues que no tocan el acto en si sino sus consecuencias. Se convierte pues en una secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto, violentando normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes.
La sentencia es pues, un acto procesal formal escrito emitido por un órgano jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado. Consiste pues en una serie de silogismos cuya consecuencia última es la aplicación de la ley al hecho.
La sentencia contiene cuatro partes fundamentales: la ENUNCIATIVA, la MOTIVA, la DISPOSITIVA y la AUTENTICATIVA.
En el presente caso es conveniente hablar sobre los requisitos que debe contener la parte Dispositiva y no es más que a) el juicio sobre la imputación (sobreseimiento, absolución o condena) y la otra que estatuye las consecuencias jurídicas (imposición de las sanciones).
En el caso de marras, al no contener la parte DISPOSITIVA de la decisión la sanción o sanciones, que el joven adulto procesado debió cumplir, ni señalar el plazo ni la forma para su cumplimiento, se esta omitiendo una forma sustancial del acto que genera indefensión, al no saber el recurrente en definitiva, cual es la sanción a cumplir, siendo pues una anomalía, ya que no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez, siendo este lo preceptuado en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
La omisión realizada por la Juez Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, comporta una de las fallas in procedendo o vicios de actividad que incurre el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, causando en el recurrente desorden e incertidumbre, llevándolo a un limbo jurídico.
Indudablemente al observar esta desatención, hay que señalar que todo acto que omita formas sustanciales para su validez no tiene eficacia y debe declararse nulo, en aras de no causar estado de indefensión, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1916, de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
…En efecto, esta Sala observa con suma preocupación el que en una sentencia definitiva, en la cual es declarado culpable al adolescente por la comisión de un hecho punible –en el caso concreto el delito de violación y actos lascivos-, se le impuso la pena privativa de libertad, sin que se haya fijado el lapso de su cumplimiento.
Este incidente- por decir menos-, a criterio de esta Salas, es violatorio al derecho a la libertad, porque si en el cuerpo de una sentencia condenatoria no aparece, expresa y claramente, el lapso de cumplimiento de la pena que se impone podría equivalerse hasta una pena perpetua, lo cual esta explícitamente prohibido en nuestra legislación.
Así pues, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala, en el ultimo aparte del artículo 603, que la sentencia fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida. En tal virtud y tratándose, pues, de un derecho fundamental de entidad superior y que se encuentra en la esfera jurídica de un adolescente, debe esta Sala Constitucional revocar la sentencia que dictó el 29 de enero de 20001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, porque es lesiva del orden público constitucional…
En consecuencia esta Sala Accidental, estima que el acto decisorio que se impugnó incurrió en un error grave en perjuicio de los derechos fundamentales del recurrente, como lo es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto no señaló la sanción, el plazo y la forma de cumplimiento, conforme a las normas especiales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, las cuales deben ser explícitas en la motivación y dispositivo de la decisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta procedente y ajustado a derecho la anulación del fallo del 31 de octubre de 2007 que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente, en virtud de que condenó al joven adulto sin establecer expresamente la sanción que debe cumplir ni el plazo y la forma para dicho cumplimiento, generándose en consecuencia la inseguridad jurídica del recurrente (IDENTIDAD OMITIDA), al quebrantarse el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente expediente a un juez de juicio distinto para que, en audiencia con las partes, y aplicando los principios de concentración e inmediación, determine y motive la sanción o las sanciones que correspondan, atendiendo a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo esta Corte la salvedad, que lo atinente a la culpabilidad y la comprobación de la comisión del delito de violación, se encuentra definitivamente firme, según Resolución No 723 de fecha 13 de junio de 2007, emanada de la Corte Accidental Primera de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las denuncias planteadas por el recurrente, esta Corte Accidental Segunda de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, estima ilusorio entrar a conocer y decidir, las denuncias formuladas por la parte recurrente, toda vez que su pretensión en cuanto a la nulidad del fallo se ha materializado con la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte Accidental Segunda de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA de oficio el fallo de fecha 31 de octubre de 2007 que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que en la parte Dispositiva de la decisión no establece expresamente la sanción que debe cumplir ni el plazo y la forma para dicho cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en total armonía con la decisión dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005, en sentencia 2626, que establece los casos de Nulidad de Oficio.
SEGUNDO: Vista la decisión que antecede dictada por esta Corte Superior Accidental Segunda, estima ilusorio entrar a conocer de las denuncias formuladas por la parte recurrente siendo que su pretensión en cuanto a la Nulidad del fallo se ha materializado con la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a un Juez de Juicio distinto al que pronuncio la sentencia para que, en audiencia con las partes, y aplicando los principios de concentración e inmediación, determine y motive la sanción o las sanciones que correspondan, atendiendo a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo esta Corte la salvedad, que lo atinente a la culpabilidad y la comprobación de la comisión del delito de violación, se encuentra definitivamente firme, según Resolución No 723 de fecha 13 de junio de 2007, emanada de la Corte Accidental Primera de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Accidental Segunda, la ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de marzo del dos mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE.


ORIDIA JOSEFINA GARCÍA.


LAS JUEZAS,



EVELYN BORREGO NAVARRO
PONENTE
AURA CELINA ARRIETA PÉREZ


LA SECRETARIA


DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


DESSIREÉ SCHAPER



EXPEDIENTE Nº :1As-500-07