REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 26 de marzo de 2008
197° y 149°
RESOLUCIÓN 797
EXPEDIENTE 1Aa 518/08
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública 3° de Adolescentes, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 29/02/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ÚNICO
Examinando el escrito de apelación, se constata que la defensa se concreta a impugnar la falta de motivación de la medida cautelar impuesta al citado adolescente, argumentando que
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
“Esta representación considera que el presente recurso es admisible por cuanto el mismo es interpuesto contra decisión de primera instancia que causa agravio al adolescente mencionado por cuanto restringe su derecho a la libertad personal sin existir sustento legal para limitar dicho derecho constitucional.
Por otra parte, el presente recurso se interpone conforme a la facultad que confiere los artículos 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con especial atención al artículo 190 Ibidem.
DEL RECURSO
PRIMERO
…Tal como se desprende del acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación del detenido, el Tribunal de Control procedió a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, sin explicar de manera fundamentada y suficiente los motivos por los cuales consideró llenos los extremos que justifican la imposición de la medida cautelar.
…considera esta representación que estamos frente a una decisión inmotivada y contradictoria, que genera por tanto la violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y consecuentemente el debido proceso…
Por su parte, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 115º del Ministerio Público, en la oportunidad de dar contestación, se opone a la admisión del recurso presentado por la defensa con base a dos argumentos, el primero se encuentra referido a la extemporaneidad del escrito de apelación, alegando que
…El día 07 de Marzo (sic) del presente año, siendo las 3:25 horas de la tarde, se presentaría el asistente de la defensoría tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente JIMMY GUDIÑO, ante el Juzgado Décimo de Primera instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentando escrito dirigido a la Corte de Apelaciones del Sistema, suscrito por la ciudadana defensora ANA DI MAURO FUSCO, en el cual se solicitaba la nulidad de la decisión emanada del Juzgado CUARTO de Control, y visto que necesitaba ser corregido y quien suscribía dicho escrito no era la persona que lo presentaba, el Juzgado 10 en funciones de Control, no recibió dicho escrito, tal como se narra en acta cuya copia simple anexo, “…Siendo las 3:33 horas de la tarde se presentó en la puerta del despacho…la Defensora pública (sic) 3 Abogada ANA DI MAURO FUSCO, exigiendo en forma altanera que se recibieras el mismo escrito, y que se lo tenia que recibir porque de lo contrario iría a inspectoría (sic) de tribunales (sic)…”, no obstante haber conversado la ciudadana juez con la ciudadana defensora esta decidió interponer la queja ante la Inspectoría de Tribunales, comunicándose el Inspector de guardia con dicho juzgado.
Encontrándose dicho juzgado fuera de las horas de despacho, el recurrente decide interponer el recurso ante el Servicio de alguacilazgo, siendo las 05:15 horas de la tarde , siendo este consignado ante el respectivo juzgado siendo las 09:32 horas de la mañana del día 10 de Marzo (sic) de 2008…
PUNTO PREVIO
“Es menester aclarar que la decisión recurrida se produjo en fecha 29 de Febrero (sic) de 2008, debiendo ser consignado a mas tardar en fecha 07/03/08 en horas hábiles, por lo menos, ya que si nos acogemos al texto del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este señala cinco (05) días, los cuales por lógica deberían comenzar a contarse desde la hora de la notificación, concluyendo a la misma hora del quinto día siguiente.
Como se observa de autos, 1.- la presentación del escrito no obstante haberse presentado en horas hábiles adolecía de ciertos defectos, como la solicitud de Nulidad del Juzgado Cuarto en funciones de Control. 2.- Lejos de corregir el error y presentar el escrito, se utilizó el tiempo en otros asuntos como dirigirse a Inspectoría de Tribunales, transcurriendo un lapso de las horas hábiles para el tribunal. 3.- recibiría el tribunal de la causa el escrito en fecha 10/03/08, Evidentemente (sic) extemporáneamente.
Por las razones antes expuestas, considera el Ministerio Público que dicho recurso es Inadmisible (sic) Ab-Initio por Extemporáneo.
2 No existe un fundamento legal de conformidad con los parámetros exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no cubre los parámetros exigidos por el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…Resulta de suma importancia aclarar que el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, posee sus propias Normas (sic), las cuales le son aplicables de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido y específicamente en materia de Apelación el Artículo 608 señala cuales son los motivos específicos y taxativos en los cuales puede fundamentarse una apelación…
…no obstante el haber utilizado como fundamento legal el referido artículo, la causal señalada en nada concuerda con los hechos sobre los cuales se recurren, ya que lo concedido fue una medida Cautelar (sic), no autorizó la prisión preventiva lo cual hace el recurso inmotivado legalmente y conduce ab-initio a la inadmisibilidad del mismo.
Ahora bien, no obstante no existir un motivo, mediante el cual podría haber interpuesto el recurso, el recurrente pretende desvirtuar la Naturaleza (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundando su recurso en motivos que se encuentran fuera de ella y que pertenecen al Código Orgánico Procesal Penal, cuando hasta el Tribunal Supremo de Justicia se ha Pronunciado (sic) sobre la Exclusividad (sic) de los motivos establecidos en dicha ley especializada a los fines de interponer recursos…
Vista la oposición del Representante del Ministerio Público a la admisión del recurso interpuesto por la Defensa, esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa
El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa un principio general:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Por su parte, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
Este lapso, establecido para la presentación del recurso de apelación, debe computarse por días hábiles, conforme con el artículo 172 ejusdem, que establece:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”
Ahora bien, dentro de este lapso, no todos las horas son hábiles para despachar; es decir, los Tribunales de la Republica tienen un horario estipulado durante el cual las partes pueden presentar escritos y diligencias ante el órgano judicial, conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso penal de adolescentes, por la remisión prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así, el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente: “
“Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.”
Por su parte, el artículo 194 ejusdem, complementa:
“Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, tanto a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como en Comisión Judicial, por Resoluciones de fechas 11-11-2005 y 17-11-2005 “… con el fin de integrar el funcionamiento de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de manera de garantizar el derecho que tienen los ciudadanos de acceso a la justicia…” estableció un horario laboral único “…de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., como horario destinado a audiencia o despacho…” con lo cual, fuera de ese horario, sólo se realizaran labores administrativas o secretariales, al interno de cada oficina judicial, como son inventarios, estadísticas, planificación y control de la gestión, etc.
Esas directrices administrativas se mantienen y se ven reforzadas con la Resolución N° 2006-0022, de fecha 07-02-2006, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la que, “…de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el servicio público de administración de justicia, debe estar regido por los principios de transparencia, autonomía, gratuidad, imparcialidad, independencia, responsabilidad y celeridad…”, se decidió:
“PRIMERO: Establecer para todos los Tribunales de las Circunscripciones Civil, Mercantil, Tránsito y Penal de todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el siguiente horario de trabajo: Horario destinado a audiencia o despacho: de 8:30 a.m., a 3:30 p. m. Horario de actividad administrativa: de 3:30 p.m, a 4:30 p.m.”
Es así, que no queda duda alguna, que los recursos de apelaciones deberán ser presentados ante el Tribunal que dicto la decisión en el día y la hora hábil, ya que ambos conceptos marcan la temporalidad del acto y determinan su admisibilidad.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 07/03/2008, siendo las 3:25 horas de la tarde, se apersonó ante la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control Nro. 3 de esta misma Sección el ciudadano JIMMY GUDIÑO, en su carácter de asistente adscrito a la Defensoría Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo atendido por el Secretario de dicho Tribunal, quien se negó a recibir el escrito de apelación suscrito por la Defensa, según consta en acta cursante al folio 24 de la presente causa.
Posteriormente, siendo las 3:45 horas de la tarde, se presentó ante la misma sede, la ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera de Adolescentes quien solicitó le fuera recibido el escrito, siendo atendida por la Juez del despacho quien, visto que habían finalizado las horas de despacho, negó el recibimiento del nombrado escrito.
Tal y como se observa de la narración que antecede, nos encontramos en presencia de un caso atípico, toda vez que según consta en acta Nro. 002 emanada del Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección, el escrito de apelación fue presentado a las 3:25 horas de la tarde, es decir, en tiempo hábil ante el juzgado que dicto la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no fue recibido por el mencionado Tribunal, en virtud que el mismo se encontraba dirigido a esta Corte Superior, y no al Tribunal en cuestión, situación ésta que se encuentra debidamente certificada por la Juez a quo, quien suscribe el acta cursante al folio 24, dejando constancia de tal situación.
Llama la atención de esta Corte Superior, la negativa del Juzgado de Control de recibir el escrito presentado, argumentando que el mismo presentaba diversos errores, toda vez que es atribución reservada a esta Sala pronunciarse respecto al contenido del mismo, y no del juzgado a quo, no pudiendo este corregir o enmendar los recursos de apelaciones, por ser esta una competencia exclusiva de las Cortes Superiores.
En relación a la temporalidad del recurso presentado por la Defensa, ha quedado demostrado que el mismo fue presentado el último día hábil, en fecha 07/03/2008 y en horas hábiles, a las 3:25 horas de la tarde, a pesar que el mismo no haya sido recibido e independientemente de las incidencias ocurridas con posterioridad a la negativa del Tribunal de recibir el mencionado escrito de apelación, y así lo deja sentado el Juzgado a quo mediante cómputo efectuado por el ciudadano Aris José La Rosa Álvarez, secretario adscrito al Juzgado Décimo en Función de Control de esta misma Sección, cursante al folio 50.
Yo, Abg. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVARES, Secretario del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CERTIFICO: Que desde del 29-02-2.008, exclusive, fecha en la cual este Tribunal llevo a cabo Audiencia de Presentación de Detenido, hasta el día 07-03-2.008, fecha en que la Defensa Pública, interpuso Recurso de Apelación transcurrieron Cinco (05) días hábiles, a saber: 03, 04, 05, 06 y 07 (subrayado de la Sala)…
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que el escrito de apelación presentado por la Defensa, fue interpuesto dentro del lapso previsto para tal fin en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual dicho escrito resulta temporal. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al carácter de inapelable o inimpugnable de la decisión recurrida, el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, establece los motivos por los cuales, las partes puede recurrir una decisión y se encuentran expresamente establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala
Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta. (Subrayado de la Corte).
Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “c” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu, sino que incluye también todas aquellas medidas que comporten restricción a la libertad del procesado, toda vez que las mismas limitan el derecho constitucional ha ser juzgado en libertad; ejemplo de ello es la Resolución Nro. 793 de fecha 17 de marzo de 2008
…Este Principio de impugnabilidad objetiva consagrado en los artículos 536 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 432 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el punto controvertido por la Fiscal del Ministerio Público, argumentando en su escrito de contestación, que la decisión recurrida es inapelable o inimpugnable, toda vez que el Tribunal de Control impuso al adolescente imputado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supuesto que no se encuentra contenido en el artículo 608 ejusdem.
…la causal contenida en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (artículo 581 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), sino que incluye también la detención judicial provisionalísima (artículos 558 y 559 ejusdem) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (artículo 582 ibidem), ya que las mismas comportan restricción a la libertad del procesado, y así lo ha sentado en Resolución Nro. 588 de fecha 31 de julio de 2006
…Tal decisión no fue recurrida en apelación por la defensa, como hubiera podido hacerlo conforme a la interpretación extensiva que se viene manteniendo respecto al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé tal recurso contra la resolución que acuerde la prisión preventiva y que esta Corte entiende, arropa también a las medidas cautelares sustitutivas, fundamentalmente si comportan el ingreso en prisión en tanto se satisfagan los requisitos impuestos para la excarcelación del imputado...
Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte de Apelaciones, la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual impone al adolescente imputado, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, observa esta Corte, que el escrito de apelación, cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto y su procedencia será resuelta dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 3 de Adolescentes, y su procedencia será resuelta dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Las Juezas,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
MARIA ESPERANZA MORENO
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP. Nº 1Aa 518-08
DS#
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