REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 26 de marzo de 2008
197° y 149°
RESOLUCIÓN N° 796
EXPEDIENTE N° 1Oa 519-08
JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
ASUNTO: Inhibición planteada en fecha 17 de marzo de 2008, por la ciudadana FLOR MEDINA RENGIFO, en su carácter de jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTOS: conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la jueza MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, quien a los fines de decidir observa:
I
La jueza inhibida señala en el acta de inhibición
“…Quien suscribe, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplo con presentar formal INHIBICIÓN para seguir conociendo de la presente causa, distinguida con el No. 336-08, nomenclatura de este despacho, seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella cuando me desempeñaba como Juez de Control N° 10. Es por lo que considero prudente y necesario mi INHIBICIÓN, puesto que esta situación pudiera comprometer la objetividad e imparcialidad en el presente juicio. Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 94 Ejusdem, se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a otro Tribunal de Juicio y la incidencia de inhibición a la honorable Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, librese (sic) lo conducente. Notifíquese a las partes.
De las actuaciones que cursan en el expediente, se desprende que, ciertamente, la jueza FLOR MEDINA RENGIFO, durante su desempeño como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, emitió opinión en la presente causa, ya que realizó la audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa N° 1217-08 (nomenclatura del Juzgado de Control), como queda demostrado en el Acta de Presentación de Detenido de fecha 16 de septiembre de 2006; asimismo, se demuestra en la copia debidamente certificada de la hoja del listado de distribución de fecha 14 de marzo de 2008, que una vez efectuada la distribución del día, el referido expediente N° 1217-06, quedó asignado al Juez 02 de Juicio de la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, función que actualmente es desempeñada por la Jueza FLOR MEDINA RENGIFO.
En la audiencia de presentación del adolescente celebrada en fecha en fecha 16 de septiembre del año 2006, la jueza decidió lo siguiente:
…CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias por practicar, por parte de la Fiscal (sic) del Ministerio Público, a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por Remisión (sic) del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo así este Tribunal (sic) la solicitud Fiscal (sic) a la que se adhirió la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara PABLO ANTONIO VALERA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, este Tribunal (sic) la acoge, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir que el es autor o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran Acta Policial de fecha 15/09/2006, inserta al Folio (sic) catorce (14) del presente Expediente (sic) en la cual se deja constancia entre otras cosas que los representantes legales del adolescente hacen entrega a la Comisión Policial del adolescente, en virtud de que el mismo manifestó que le había dado muerte al hoy occiso Pablo Antonio Valera, declaración rendida en fecha 15/09/2006 por la ciudadana Reyes Carolina Yaritza, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó que para el momento en que se suscitaron los hechos el adolescente se encontraba presente con el hoy occiso, haciendo la aclaratoria de que es una precalificación la cual puede variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida (sic) Cautelar (sic), solicitada por el Representante del Ministerio Público, es decir, la prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pero no en la magnitud solicitada por la Fiscal (sic) del Ministerio Público, si no tomando en cuenta lo alegado por las defensas por lo que se acuerda imponer la obligación del precitado adolescente de presentar por ante este Tribunal (sic) dos (02) Fiadores (sic) que devenguen cada uno la cantidad veinte (20) Unidades Tributarias, para lo cual deberán consignar Constancia de Trabajo, debidamente membretada por la empresa de trabajo, donde especifique el teléfono de la misma dirección, antigüedad y remuneración del mismo, al igual que de (sic) Constancia (sic) de residencia y Buena Conducta, debidamente expedida por la jefatura Civil (sic) de la residencia de los Fiadores (sic), una vez cumplida con esta obligación se le impondrá del literal “c” del citado artículo, es decir, la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS (sic), específicamente los días lunes, debiendo consignar una (01) copia de la cédula de identidad, y una (01) foto reciente tamaño carnet. Se establece como lugar de reclusión la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL Y DETENCIÓN PREVENTIVA COCHE. Librese (sic) Boleta de Egreso del cuerpo policial aprehensor. Librese (sic) boleta de ingreso al mencionado centro. QUINTO: En su debida oportunidad remítase el presente expediente a la Fiscal N° 113 del Ministerio Público, por ser esta la Fiscalía la que se encontraba de guardia para el momento en que ocurrieron los hecho, según lo manifestado en audiencia por parte de la Fiscalía N° 112 del Ministerio Público. SEXTO: Quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las 02:30 horas de la tarde.
Así, la jueza inhibida, en la fase preparatoria, emitió opinión sobre la existencia de un hecho punible, su calificación jurídica, la participación del imputado en el hecho y el periculum in mora a los efectos de determinar la medida cautelar, debiendo analizar los elementos de convicción que le fueron presentados. Ahora bien, la jueza inhibida se encuentra actualmente desempeñando funciones de juez de juicio, y en conocimiento de este mismo expediente, deberá, pronunciarse nuevamente en relación a los hechos y circunstancias objeto del proceso, es por lo que esta Corte considera que, efectivamente, la juez inhibida, se encuentra en el supuesto que hace procedente la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem
En consecuencia, estima esta Corte, que las razones aducidas por la Jueza inhibida, son suficientes para confirmar su separación del proceso, aceptándose su inhibición. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana FLOR MEDINA RENGIFO, jueza del Juzgado Segundo en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Juicio y copia certificada de este fallo al Juzgado de Juicio que esté conociendo de la causa principal.
El Juez Presidente
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Las Juezas,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
PONENTE
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP. N° 1Oa 519/08
MAS/gs
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