REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 28 de marzo de 2008
197° y 149°
RESOLUCIÓN N° 798
CAUSA N° 1Aa 513-08
JUEZA PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 18-02-2008 por la ciudadana Abg. ANNERY AVILES RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Tercero en función de Ejecución de esta misma Sección, alegando que la misma violó disposiciones legales relativas a la motivación de los autos contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, remisión que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ejercicio del derecho de la defensa y al derecho al debido proceso.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 790, de fecha 13/03/2008, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ciudadana Abg. ANNERY AVILES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución, en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

“En fecha 11 de febrero de 2008, comparece voluntariamente y sin fuerza pública el joven (IDENTIDAD OMITIDA) ante el tribunal Tercero en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a objeto de ponerse a derecho en la presente causa, en virtud de que el presente juzgado emitió una orden de captura y de rebeldía, según consta en autos en el presente expediente.

A pesar de esto, de manera voluntaria comparece el día 11 de febrero de 2008, produciéndose una audiencia de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(sic)ante el Tribunal Tercero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de debatir en forma contenciosa sobre la viabilidad o no del incumplimiento de medida.

Al respecto, la defensa sostiene que el incumplimiento de la misma estriba (sic) y según la declaración del adolescente, obedece que de manera personal ha tenido problemas de ir al centro de libertad de (sic) asistida en virtud de la problemática del consumo de drogas que presenta. Además manifiesta el joven “ Yo dejé de cumplir la medida por mi enfermedad, yo necesito curarme, no me sentía que estaba haciendo bien las cosas, yo asistía al centro de Casa Petare, pero allí me daban solo charlas, me decían que hacer para curarme, pero no me daban medicinas que yo necesitaba, solamente charlas, yo terminaba las charlas y me iba y consumía, yo aquí en Caracas tenía muy malas juntas (sic) y con la cuarentena no veía que me pudiera curar aquí y decidí buscar ayuda en el estado Portuguesa… Y siento un cambio positivo en mí, pero estoy consciente que aún me falta un cincuenta por ciento para rehabilitarme totalmente…

Se observa en el presente expediente, que el joven manifiesta ante el equipo técnico del centro de libertad asistida, con su delegada Belkis Cedeño sobre su problemática con el consumo de drogas, haciéndose un seguimiento por parte del mismo, en donde el equipo técnico emite un informe ante el tribunal donde manifiesta que el mismo debe ser internado en un centro de rehabilitación por la gravedad acentuada del consumo de drogas.

Al ponerse a derecho ante el tribunal a-quo (sic) en fecha 11 de febrero de 2008, en audiencia ante el juez del caso, la defensa esgrime sus alegatos a favor del joven mencionado, manifestando que vista la exposición de su defendido solicita se aperture incidencia probatoria a los fines de que puede (sic) constar en el expediente el cúmulo probatorio pertinente por el cual se puede demostrar lo dicho por el joven adulto, para tomar las medidas pertinentes al caso, sobre el problema del consumo de drogas y asimismo demostrar que el incumplimiento a la medida era justificada.

El juez a-quo (sic) al explanar su decisión de fecha 11 de febrero de 2008, decide desestimar la petición de la defensa por cuanto consideró el Tribunal que las razones manifestadas por mi defendido no constituían una justificación valida para no dar cumplimiento a la sanción ya que no se había traído a esta audiencia pruebas que acreditasen que el mismo estuviese en tratamiento para su desintoxicación y rehabilitación aunado que mi defendido se trasladó a la casa de su abuela en el Estado Guanare (sic), sin autorización del Tribunal decretando el incumplimiento de la medida de libertad asistida impuesta al mismo en su debida oportunidad y por ende procedió a revocarla e imponerlo de (sic) cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de cinco -5- meses, y estableciendo su internamiento ante el Internado Judicial Rodeo I.

Al hacer estas estimaciones, la juez violenta el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, debido a que no se puede considerar las siguientes afirmaciones dada (sic) por el tribunal en funciones de ejecución debido a que son contrarias a derecho y que afecta el orden constitucional y legal, y que afecta en si al ejercicio del derecho de la defensa y del juicio justo, señalado en el artículo 88 de la LOPNA (sic).

En primera denuncia, la defensa estima que al sostener una decisión por parte del Tribunal de ejecución actuante, viola disposiciones legales relativas a la motivación de los autos emanados de los tribunales, contenido en el artículo 173 del COPP (sic) –remisión que hace el artículo 537 de la LOPNA- (sic) puesto que las motivaciones dada (sic) por el tribunal tercer de ejecución son disposiciones que afecta (sic) el orden constitucional y al orden público, por tanto nulas de pleno derecho, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.- se (sic) observa en primer lugar, viola el ejercicio del derecho de la defensa, en virtud de que no toma la petición planteada por la defensa, en donde el juez a-quo (sic) no deja (sic) el desarrollo de la articulación probatoria para poder demostrar los planteamientos dado (sic) a la incidencia de fecha 11 de febrero de 2008, ya que de manera voluntaria comparece ante el tribunal, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ante el tribunal a-quo (sic) especializado.

Es decir, que el juez de ejecución tenía que abrir la incidencia para demostrar la continua (sic) falta del joven mencionado a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, señalado en el artículo 8 de la LOPNA, (sic) además no existía un periculum in mora o peligro de fuga, en virtud que existía una presunción del buen derecho a favor del joven mencionado, en virtud de comparecer de manera voluntaria a la sede del tribunal ejecutor. Por tanto, no se puede decretar el incumplimiento de la medida de acuerdo a las pautas tomada (sic) por el tribunal a-quo (sic), sin oír y probar por la parte de quien recurre (sic).

La naturaleza legal del mismo es de salvaguardar el ejercicio del derecho de la defensa, en virtud de que el agravio en que incurre el juez a-quo (sic) es de privar a esta parte quien recurre a los medios adecuados para ejercer el derecho de la defensa y por ende afecta el orden jurídico constitucional de ejercicio de la defensa, la cual sostiene, en su artículo 49 ordinal 1º:

“la defensa y a (sic) la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa”.

En segundo lugar, considera la defensa, que se esta violentando el derecho al debido proceso, en virtud de la pasividad que muestra el tribunal en funciones de ejecución en los casos donde se encuentra procesados con problema (sic) de consumo de drogas, que se suscita ante la ejecución de sentencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, la cual es un punto delicado en materia de ejecución de sanciones.

Consta en autos, del presente expediente que se ventila ante el tribunal, diversas diligencias en donde el equipo técnico de libertad asistida, a cargo de su delgada (sic) especializada y de su Psicólogo (sic) sobre actuaciones y estudios donde involucran al joven (IDENTIDAD OMITIDA), sobre la problemática de consumo de drogas, refiriéndose siempre ante el tribunal de funciones de ejecución exhortando al mismo de que el joven mencionado debe ser internado para enfrentar su problemática.

El juez en funciones de ejecución, no hace nada al respecto y solo libera la orden de captura sin mirar la problemática planteada, la cual consta en la secuencia del proceso y sin mostrar una mínima actividad jurisdiccional al respecto, trayendo así una inseguridad jurídica al respecto.

En doctrina, la persona consumidora debe ser tratada como enfermo, según la Convención de Viena sobre el tratamiento de enfermos sobre el consumo de sustancia (sic) psicotrópicas y por tanto debe ser considerado como tal.

El agravio se suscita ante el tribunal de ejecución, por inobservar la aplicación del procedimiento previsto, en su artículo 619 de la LOPNA (sic), según la cual se debe suspender el proceso hasta superar su problemática y no mandarlo así al Internado Judicial del rodeo (sic) para cumplir la privación de libertad por el lapso de 5 meses.

También existe una inobservancia de ley, por el a-quo (sic) en la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia (sic) Estupefaciente (sic) y Psicotrópicas, de fecha 21 de junio de 2005, en donde da el tratamiento legal al presente caso la cual es desconocida por el tribunal hasta por el mismo fiscal del ministerio (sic) publico (sic), como garante de la legalidad del presente procedimiento…Según la ley de drogas mencionada, en su artículo 105 y siguientes establece los mecanismos procesales –que tiene el carácter de orden público -, para la solución del presente caso, desde el punto de vista legal más adecuado en la realización y garantía del juicio justo.

Por tanto, la solución que da a la problemática de consumo por parte del tribunal de ejecución de decretar el incumplimiento de la medida de libertad asistida, por la problemática que ha tenido el joven (IDENTIDAD OMITIDA), no es la mas adecuada, en virtud de que es un enfermo que busca ayuda ante los tribunales especializado en materia de responsabilidad penal del adolescente.

Como se desprende, de las actuaciones judiciales objeto de la presente impugnación judicial, como se demostrará fehacientemente, han violado esas garantías constitucionales del derecho de mí representado, al debido proceso o juicio justo, particularmente al acceso y a la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en virtud de no oír las peticiones pertinentes tanto de la defensa como del equipo técnico, licenciada Belkis Cedeño.

En consecuencia, teniendo en cuenta la interpretación antes referida del derecho al debido proceso, y la manifiesta, como se demostrará, lesión de ese derecho complejo en este caso, solicito de esta Corte que se pronuncie al respecto, y concretamente en torno a las violaciones legales y constitucionales.

El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, Fernando Fernández, acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto (sic) y ejecución de todas las disposiciones procésales (sic) aplicables… el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de (sic) revocar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 11 de febrero de 2008 y en su defecto ordene revocar dicho auto por se (sic) contrario a derecho.

Por ultimo, solicito expresamente a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial que decrete la libertad y correspondiente egreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin ordenar la consecución de una nueva audiencia ante el tribunal de ejecución, a los fines de garantizar la seguridad, vida y dignidad del joven mencionado, ya que en la actualidad se encuentra recluído (sic) en el Internado Judicial RODEO (sic) I –Estado Miranda- adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia.

Solicito además que este tribunal remita la compulsa correspondiente para que el tribunal de alzada resuelva el presente recurso. Igualmente solicito que se incluye (sic) copia certificadas (sic) del acta de la audiencia de fecha 11 de febrero de 2008, además de los informes del delegado de libertad asistida y del psicólogo del centro, donde participa al tribunal de ejecución sobre la problemática del consumo de drogas que tiene el joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del presente expediente…”


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada en la Audiencia Oral y Reservada para Oír al Sancionado, dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Ejecución dejo constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, 11 de Febrero (sic) de 2008, siendo las dos y cinco horas de la tarde (2:05 p.m.), oportunidad legal para celebrar Audiencia (sic) oral y reservada para oír al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° 18.710.302. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ELIANA JOSEFINA LAPREA, JUEZ y la Secretaria Abg, BLANCA PACHECO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal 117° de Ejecución del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial (sic), DRA. CARMEN DI MURO, la parte querellante, DRA. CHARITO TIRADO, el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la Dra. ANNERYS AVILES, Defensora Pública Penal N° 1 de la Sección de Adolescentes y la Delegada de Libertad Asistida Lic. BELKYS GARCÍA, Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana BASTIDAS PARRA NÉLIDA ROSA en su carácter de tía del joven sancionado. A continuación se pasa a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante poder expresar todo lo que considere que en su beneficio; así como los Derechos (sic) y Garantías (sic) consagrados en la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos (sic) 541: Derecho a la información, el Derecho (sic) a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo (sic) 543, el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos (sic) 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho DRA. ELIANA JOSEFINA LAPREA, y asimismo a continuación pasa a explicar los motivos de la presente audiencia; “Observamos que el adolescente fue sancionado tal y como se desprende del fallo dictado en fecha 07 de Junio (sic) de 2004, por el Juzgado tercero (sic) de Juicio de esta misma Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PARTÍCIPE, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, al cumplimiento de la sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas en forma sucesiva (f, 79-106, pieza IV). Asimismo, el mencionado joven fue impuesto de la ejecución de la sanción en fecha 18 de Mayo (sic) de 2006, estableciéndose como fecha de cumplimiento de la sanción de Semi-Libertad el 18/12/2006, siendo que en fecha 30 de Noviembre (sic) de 2006, se celebró Audiencia (sic) para debatir el incumplimiento de la sanción por parte del joven, en la cual se acordó dar una oportunidad al joven sancionado, ordenándose la reformulación del cómputo de la sanción, estableciéndose como fecha, tentativa, de cumplimiento el día 22/07/2007. Asimismo, en Audiencia (sic) celebrada en fecha 23/07/2007 se decretó el cese de la medida de Semi-Libertad y se Impuso (sic) de la ejecución de la medida de Libertad Asistida, siendo que en fecha 16/01/2008, este Juzgado acordó declararlo en rebeldía en virtud, de haber sido citado en reiteradas ocasiones, desde la fecha 07/11/2007; por cuanto el mismo dejó de asistir a la Entidad de Libertad Asistida del Circuito N° 3 desde el día 15/10/2007." SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPONE:"Yo dejé de cumplir la medida por mi enfermedad, yo necesito curarme, no me sentía que estaba haciendo bien las cosas, yo asistía al Centro de Casa. Petare, pero allí me daban sólo charlas, me decían, que hacer para curarme, pero no me daban, medicinas que yo necesitaba, solamente charlas, yo terminaba las charlas y me iba y consumía, yo aquí en Caracas tenía muy malas juntas y con la cuarentena no veía que me pudiera curar aquí y decidí buscar ayuda en el Estado Portuguesa donde está mi abuela, donde tengo familia apoyándome, pido disculpas por no avisar al tribunal (sic), pero es que yo no estaba en mis cabales, yo quiero cambiar, por eso estoy aquí, si no, no le hubiese hecho caso a mi tía cuando me dijo que viniera al tribunal, yo estaba estudiando catecismo para hacer mi primera comunión, yo quisiera otra oportunidad, en el Carolina yo no tuve vida, pero yo quiero prosperar. Yo me fui el 16/01/2008, pero dejé de asistir al Circuito desde Octubre (sic) porque estaba consumiendo demasiadas drogas, estaba desorientado; me ofrecieron ayuda para, internarme, pero como estaba en espera, mientras seguía, consumiendo, me mandaron a Coche y allí me dieron unas pastillas llamada Dalpas, la cual no era la adecuada, ya que no me controlaba la ansiedad, y más bien me inducía a consumir otra vez. Yo sé que falté, pero estoy aquí y con otro semblante, yo estaba mal, pero necesito una oportunidad (sic) rehabilitarme totalmente en Hogares Crea, actualmente estoy tomando Metadonas recetadas por un médico que me vio en el Hospital de Clínicas Caracas, y siento un cambio positivo en mí, pero estoy conciente que aún me falta un 50% para rehabilitarme totalmente, yo siempre iba, tarde pero iba, yo no tenía ningún apoyo familiar, yo sé que falté, pero no estaba en mis cabales, Yo tengo un mes sin consumir, desde que llegué a Guanare no lo he vuelto a hacer y con la ayuda de las pastillas que estoy tomando, yo iba solo a Casa Petare, mi papá tiene problemas de consumo de alcohol y drogas y mi hermano mayor que está en libertad también consume, Es todo". EN ESTE MOMENTO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DELEGADA DE LIBERTAD ASISTIDA, QUIEN EXPONE: "Apenas la tía del joven se comunicó conmigo, yo le notifiqué la situación legal del joven. El joven es un muchacho tranquilo al recibir las orientaciones, pero al no contar con contención familiar, el joven hacía caso omiso a las misma, los familiares no asistían cuando se les citaba, él no quiso internarse que era lo que él necesitaba, él sólo recibía tratamiento hospital día, más de una vez fui (sic) a Casa Petare y lo ví, pero sólo, el psicólogo refirió que el joven no tenía apoyo familiar, pero igual lo siguieron tratando por tratarse de un joven adulto, a nivel físico el joven se observa bastante bien, si se observa un cambio, ya que en los últimos días, él asistía a la Entidad como si había consumido el día anterior, por eso se pensó que debía ingresar, pero internado, pero lo que nos refieren en Casa Petare es que eso debía ser voluntariamente, y se trató de contactar a la familia, para que lo ayudara y orientara, en virtud que estaba bastante inmerso en ese momento. Es todo", SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO (sic)EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA NÉLIDA ROSA BASTIDAS PARRA, EN SU CARÁCTER DE TÍA DEL JOVEN, QUIEN EXPONE: "Yo soy la tía de (IDENTIDAD OMITIDA), hermana de su padre, yo soy médico, cuando él llegó a donde mi madre buscando ayuda, yo le pedí que se viniera conmigo porque mi madre es una señora de 78 años, y yo no quería darle un problema de esa magnitud, pero mi mamá como abuela al fín (sic), quiso tenerlo allí en su casa en Guanare, para cuidarlo y ayudarlo, yo quería ayudarlo, pero a pesar que soy médico, yo estoy conciente que ante una situación como ésta se amerita un tratamiento multidisciplinario con médicos especialistas, es un problema que debe atacarse a fondo, yo me dirigí a Hogares Crea de Barquisimeto, ya que en una Clínica Privada el tratamiento sería muy costoso, y como yo vivo en Barquisimeto, fui a Hogares Crea de ese estado, a fin de asumir la responsabilidad de mi sobrino, ya que eso es lo primero que me dijeron que un familiar debía comprometerse para darle el apoyo necesario durante el tratamiento; asistimos mi hermano el ingeniero, (IDENTIDAD OMITIDA) y mi persona, nos entrevistamos con el Director (sic) para hacerle el ingreso, el consideró que reunía el perfil, nos notificó que se exige el apoyo familiar, a lo cual yo me comprometí, le refieren un mínimo de 15 meses de tratamiento; ya que se le deben crear patrones de conducta, iniciando con el hábito de aseo, de estudio y también espiritual, ya que ellos son Marianos, cuentan con terapias con un equipo multidisciplinario, se les monitorea y se les hace el despistaje; pero cuando evidenciaron que (IDENTIDAD OMITIDA), tenía un problema legal, nos solicitaron una serie de requisitos como lo es un oficio emanado del tribunal (sic) en el que se indique tipificación del delito, estado actual de la causa, y en caso de requerir de presentaciones ante el tribunal (sic) que se establezcan cada dos meses, a objeto de no interrumpir las terapias, en ese momento fue que yo supe que (IDENTIDAD OMITIDA) tenía este problema legal y por eso estamos aquí a los fines de aclarar todo, para poder hacer las cosas bien, desde hace un mes él ha estado medicado, lo llevamos al Hospital de Clínicas Caracas, con un Psiquiatra (sic), le recetaron las pastillas esta, de Metadona que lo han ayudado a controlar la ansiedad, pero eso no es suficiente, él necesita un tratamiento especifico para lograr su total, rehabilitación. Es todo".EN ESTE MOMENTO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO(sic) QUIEN EXPONE:"Revisadas las actuaciones y oída la exposición del joven esta representación fiscal considera pertinente en virtud, que el joven dejó de presentarse ante la Entidad de Libertad Asistida desde el día 15/10/2007 de manera injustificada a criterio del Ministerio Público, ya que de la exposición del joven no se evidencia una justificación válida, ya que no existe prueba de lo que manifiesta, y de ser cierto lo manifestado constituiría una causal que pudiese impedir la ejecución de la medida impuesta, siendo que se evidencia que el joven está, en plena capacidad de discernir lo bueno de lo malo, y por cuanto la fase de ejecución exige la consideración de lo relativo a la sanción como un todo, por lo que se evidencia que desde el inicio ha habido por parte del joven la voluntad de no dar cumplimiento a cabalidad con la sanción, tal como se evidencia en la Audiencia (sic) celebrada para debatir el incumplimiento de la sanción de Semi-Libertad, en la que el joven solicitó igualmente una oportunidad, en las mismas circunstancias que lo solicita hoy, a pesar que el Ministerio Público solicitó la sustitución de la medida por la Privación de Libertad, siendo que en virtud de la solicitud del querellante se acordó dar una oportunidad al joven, evidenciándose al folio 180, que el joven decidió abandonar lo relacionado al abordaje que el Equipo Técnico le estaba brindando, dejando incluso de asistir a la Entidad en fecha 15/10/2007. Igualmente, hay contradicciones en cuanto al consumo, ya que el joven manifiesta que se encuentra inmerso en un grado de consumo extremo, pero, no obstante que no ha recibido un tratamiento médico, sien (sic) embargo refiere que actualmente se encuentra parcialmente rehabilitado. El Ministerio Público considera que no existe justificación por parte del joven para no dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida, en virtud de lo cual solicita se decrete el Incumplimiento (sic) de la medida de Libertad Asistida y se sustituya la misma por la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 literal "c" de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se le designe un Centro de Reclusión de Mayores, Es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO (sic) EL DERECHO DE PALABRA A LA QUERELLANTE, QUIEN MANIFESTO(sic): "Oída la explicación del Ministerio Público, la cual fue bastante extensa y explicativa y oída la exposición del joven, esta representación de las víctimas se adhiere a lo solicitado por la ciudadana fiscal, ya que es cierto que no se ha dado una justificación válida para el incumplimiento; y así mismo el joven, ha reconocido que han sido varias las oportunidades que se le han brindado; por lo que deseo acoger lo expuesto por el Ministerio Público, y solicito respetuosamente a este tribunal que considere que el joven no ha dado cumplimiento efectivo a la sanción impuesta, hasta cuándo debe darse oportunidades a este joven, quisiera que los presentes tomen conciencia de la magnitud del daño causado, en virtud del delito cometido. Es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO (sic) EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN MANIFESTO(sic): "Oída la exposición, de mi defendido, así como del resto de las partes, invoco en este momento el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la finalidad primordial de las medidas es educativa, la cual debe complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo que los Principio (sic) orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, mi defendido alega como justificación a su incumplimiento, que el mismo se dio (sic) debido a su desorientación por el problema de farmacodependencia que presenta, para todos es sabido que el consumo es una enfermedad, que como tal requiere de ayuda médica para que logre no sólo su desintoxicación, sino también el tratamiento adecuado para su reinserción a la sociedad, también es sabido que no es fácil salir de esta enfermedad, a la cual se puede reincidir fácilmente, la defensa considera pertinente solicitar de este digno tribunal (sic) se estudie la posibilidad de abrir una incidencia probatoria, a los fines de que se practique examen toxicológico, psicológico y psiquiátrico a fin de determinar el grado de consumo, así como el estado mental, a fin de determinar fehacientemente con dichos informes, cual es la gravedad de la enfermedad que pueda presentar mi defendido y su tratamiento; ya que si bien es cierto que en el Plan de Acción y en el Informe de Casa Petare, no se índica enfermedad mental, si se refiere un tratamiento en virtud del consumo que presenta, por lo que considera esta defensa que se debe contar con dichas evaluaciones a fin de tomar la decisión más idónea, de conformidad con el artículo 629 de la Ley Especial, a fin de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, siendo que la tía del joven refiere que el mismo no ha tenido la contención suficiente por parte de sus progenitores, y por ende en el cumplimiento de su sanción, y habiéndose comprometido la misma a tramitar lo concerniente a objeto que el joven reciba el tratamiento que requiere; es por lo que esta defensa solicita se de la oportunidad de traer al expediente los exámenes requeridos, así como la prueba de todas las diligencias practicadas en cuanto a trámites para su internamiento, solicitando igualmente se tome en cuenta que mi defendido se encuentra dando la cara a (sic) tribunal (sic), por cuanto quiere cumplir con su sanción, pero necesita el apoyo familiar, Es todo". EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA FISCAL SOLICITA EL DERECHO A RÉPLICA, POR LO QUE SE LE CONCEDIO (sic) EL DERECHO DE PALABRA, QUIEN MANIFESTÓ: "Deseo manifestar que en cuanto al artículo 621 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, invocada por La defensa, es el caso que la medida no está fallando, la falla evidenciada es por parte del joven, la medida impuesta no es objeto del debate, sino el incumplimiento de la misma por parte del joven. Asimismo, al hacer el señalamiento de enfermedad, pareciera que se está vislumbrando hacia la suspensión de la sanción, lo cual tampoco se está debatiendo, siendo que el único supuesto de suspensión previsto en la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, es el establecido en el artículo 619, el cual es el único que contempla tal suspensión y más que todo a los fines de que se dicte una medida de protección lo cual no procedería, en el presente caso, por tratarse de un mayor de edad. Es todo". SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA SOLICITA SE LE CEDA LA OPORTUNIDAD PARA EJERCER SU DERECHO A RÉPLICA, POR LO QUE SE LE CONCEDIO (sic) EL DERECHO DE PALABRA, QUIEN MANIFESTÓ:: “En cuanto a lo alegado por el Ministerio Público, referente a los artículos 621 y 629, ambos de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, esta defensa los trajo a colación en el sentido que se considere que nos encontramos ante una persona enferma, ya que es una persona que no está en sus plenas facultades por lo que no puede cumplir cabalmente con la medida; y tampoco la medida podrá cumplir la función socio-educativa que establece la Ley (sic). En cuanto a que se le ha dado muchas oportunidades es el caso que mi defendido lleva más de dos años consumiendo, y si se han evidenciado incumplimiento es por su misma situación; en virtud de lo cual la defensa ha solicitado la apertura de una
incidencia probatoria, a fin de verificar que la situación médica del joven es la que no ha permitido que de cumplimiento a la medida, Es todo". OÍDAS LAS PARTES Y CUMPLIDAS TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY. ESTE JUZGADO TERCERO (3°) DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN USOS DE SUS FACULTADES LEGALES A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE EL (sic) SIGUIENTE (sic) PRONUNCIAMIENTO (sic): PRIMERO: Vistas y Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y oídas las exposiciones de las partes comparecientes a la presente audiencia convocada en el día de hoy con carácter de extrema urgencia, a los fines de garantizar el Derecho del joven a ser escuchado, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de exponer lo que a bien tuviere, a objeto de explicar los motivos por los cuales no está dando cabal cumplimiento a la medida de Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años, cuya ejecución fue impuesta en fecha 23/07/2007, siendo que de actas se evidencia que en fecha 15/10/2007 dejó de asistir a la Entidad de Libertad Asistida del Circuito Nª 3, así como el grupo de contención de la Fundación Jose Félix Ribas, (Casa Petare) motivo por el cual este Juzgado fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de una Audiencia para Oir al joven sancionado a los fines de que el mismo pudiera exponer los motivos habidos para no dar cabal cumplimiento a su sanción, siendo que no fue posible la celebración de dicha Audiencia, en virtud de la incomparecencia del joven, por lo que la misma debió ser diferida reiteradamente, hasta que en fecha 15/01/2008 la representación fiscal solicitara se declarase en rebeldía al joven sancionado por lo cual este Juzgado acordó en fecha 16/01/2008 Declarar en Rebeldía al joven (IDENTIDAD OMITIDA), librando en consecuencia orden de localización y captura en su contra; así las cosas visto este Juzgado considera que las razones manifestadas por el joven sancionado en la presente audiencia no constituyen una justificación valida para no dar cumplimiento a la sanción, evidenciándose de actas que el joven desertó de la Entidad de Libertad Asistida desde el día 15/10/2007, así como del grupo de contención al que había sido referido por la mencionada Entidad de Libertad asistida, a fín (sic) de tratar su problemática de drogadicción, sin que se haya traído a esta audiencia ninguna prueba que justifica de manera válida el no dar cumplimiento a la medida en los términos en que fue impuesta, es por lo que se DECRETA EL INCUMPLIMIENTO de la medida de Libertad Asistida, y se SUSTITUYE la misma por la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) meses, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud que el joven no presentó ante este Despacho una justificación válida para no dar cabal cumplimiento a la sanción, siendo el mismo indicó que dejó de cumplir con la medida en virtud del consumo que presentaba, pero no manifestó haber estado internado en centro de desintoxicación y rehabilitación alguno durante el tiempo comprendido desde el 15/10/2007, fecha en la que entró en deserción hasta la fecha, aunado a que refiere a que se trasladó a la casa de su abuelo en el Estado Guanare, fuera de la Jurisdicción del Área metropolitana (sic) de Caracas sin autorización de este juzgado desde el día 16/01/2008. Declarándose en consecuencia con lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhirió la parte Querellante. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa Pública, en el sentido de aperturar articulación probatorio, por cuanto la naturaleza de esta audiencia es precisamente la de oír al sancionado lo que a bien tenga, a los fines de garantizar el derecho del joven a ser escuchado, y a objeto de explicar los motivos habidos para no dar cabal cumplimiento a la sanción, en virtud de lo cual tanto el joven como su defensa tendrán que haber traído a los autos en esta ocasión el acervo probatorio necesario a objeto de justificar los motivos del mismo para no dar cabal cumplimiento a la medida, lo cual no fue así, ya que el joven sólo manifestó que dejó de comparecer ante la Entidad de Libertad Asistida y ante este tribunal, porque se encontraba desorientado e inmerso en el mundo de las drogas, sin embargo, refiere que no estuvo sujeto a internamiento ni a tratamiento en centro de desintoxicación y Rehabilitación alguno, aunado a que manifestó que se trasladó fuera de esta jurisdicción, a la casa de su abuela en el Estado Guanare; siendo que, considera este despacho irrelevante la de una articulación probatoria, en virtud de la naturaleza de la presente audiencia, lo debatido es el incumplimiento injustificado de la sanción; el cual a criterio de este Juzgado quedó constatado, y no la idoneidad o no de la medida impuesta; no obstante, por cuanto este Juzgado lo considera procedente, se acuerda solicitar a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic) le sea practicada al joven sancionado evaluación Psiquiátrica (sic), Psicológica (sic) y Toxicológica (sic), y solicitar sean remitidas a este despacho las respectivas resultas. TERCERO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la medida de privación al Internado Judicial El Rodeo I. En consecuencia remítase la correspondiente boleta de ingreso, mediante (sic) dirigido a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales v Criminalísticas. CUARTO: Se le informa al joven que la fecha tentativa, para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad será el día 11/07/2008. Asimismo, se acuerda levantar por separado y para el mejor manejo de la medida el respectivo cómputo de la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 622 ejusdem QUINTO: Líbrese el oficio correspondiente a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y remítase mediante oficio a la División de Capturas, a objeto que el joven sea trasladado con carácter de urgencia a dicha medicatura a los fines de que le sean practicadas las mencionadas evaluaciones. SEXTO: Con la lectura, de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y Del (sic) Adolescente. Con la lectura de la presente acta se considera notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica, de (sic) Protección del Niño y del Adolescente, Queda concluido el presente acto siendo las tres y cincuenta (3:50 p.m.) horas de la tarde, es todo"…


III
DE LA MOTIVACIÓN
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
II.-
DE LOS HECHOS

“El joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado tal y como prende del fallo dictado en fecha 07 de Junio (sic) de 2004, por el Juzgado tercer (sic) de Juicio de esta misma Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PARTÍCIPE, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, al cumplimento de la sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas en forma sucesiva (f. 79-106, pieza IV).
En fecha 30/01/2006 se recibió la presente causa en este Juzgado Tercero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, y se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signada bajo la nomenclatura 362-06.
En Audiencia Oral de Imposición de Sanción, celebrada ante este despacho en fecha 18 de Mayo de 2006, el mencionado joven fue impuesto de la ejecución de la sanción, estableciéndose como fecha de cumplimiento de la sanción de Semi-Libertad el 18/12/2006.
Asimismo (sic), en fecha 30 de Noviembre de 2006, se celebró Audiencia (sic) para debatir el incumplimiento por parte del joven de la sanción de Semi-Libertad, en virtud que el joven no comparecía al Anexo (sic) de Semi-Libertad del Complejo Carolina Uslar desde el día 20/07/2006, es decir tenía más de cuatro meses sin asistir a dicho centro, a de (sic) que explicara el motivo de su no cumplimiento; en la cual se acordó dar una oportunidad al joven sancionado, ordenándose la reformulación del cómputo de la sanción, estableciéndose como nueva fecha tentativa de cumplimiento el día 22/07/2007.
Asimismo, en Audiencia (sic) celebrada en fecha 23/07/2007 se decretó el cese de la medida de Semi-Libertad y se Impuso (sic) de la ejecución de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años. Asimismo, en fecha 14/08/2007 este Juzgado efectuó el respectivo cómputo de la sanción, en virtud que de actas se evidenció que la receptoría del joven ante la Entidad de Libertad Asistida del Circuito N° 3 fue en fecha 26/07/2007; en virtud de lo cual se estableció como fecha tentativa para el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida el día 26/07/2009.
En fecha 05/11/2007 se recibe oficio S/N procedente de la Entidad de Libertad Asistida del Circuito N° 3 "Carmen América Fernández de Leoni", mediante el cual notifican a este despacho que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), dejó de asistir a dicha entidad en fecha 15/10/2007, asimismo, notifican que desconocían el motivo de ausencia ante la Entidad (sic) y ante Casa Petare.
En fecha 07/11/2007 se fijó para el día 27/11/2007, la oportunidad para celebrar una Audiencia (sic) para Oír (sic) al joven (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que el mismo explicara los motivos por los cuales dejó de asistir a la Entidad de Libertad Asistida, y a los fines de garantizar el derecho del joven a ser escuchado, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo que no fue posible la celebración de la misma, en virtud de la incomparecencia del joven, es por lo que dicho acto es diferido para el día 10/12/2007, siendo nuevamente diferida para el día 15/01/2008.

Asimismo, en virtud de la solicitud fecha 15/01/2008 la representante del Ministerio Público formuló ante este despacho solicitud en el sentido de que el joven sancionado fuese declarado en Rebeldía (sic) y se ordenase la correspondiente orden de localización y captura, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16/ 01/2008 este juzgado dictó decisión mediante la cual acordó Declarar en Rebeldía al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con la solicitud fiscal y en virtud de haber sido citado en reiteradas ocasiones, desde la fecha 07/11/2007, siendo las mismas nugatorias; y por cuanto el mismo dejó de asistir a la Entidad de Libertad Asistida del Circuito N° 3 desde el día 15/10/2007.
En fecha 11 de Febrero de 2008 se celebró ante este despacho Audiencia Oral, a los fines de garantizar el Derecho (sic) del joven a ser escuchado, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de exponer lo que a bien tuviere, a objeto de explicar los motivos por los cuales no estaba dando cabal cumplimiento a la medida de Libertad Asistida, por el lapso de Dos (sic) (02) años, de cuya ejecución fue impuesto en fecha 23/07/2007; en la cual se acordó DECRETAR EL INCUMPLIMIENTO del joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida de Libertad Asistida, y se SUSTITUYE la misma por la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) meses, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa Pública, en el sentido de que se aperturase una articulación probatoria, a los fines de que a su defendido le fuesen realizadas evaluaciones toxicológicas, psicológicas y psiquiátricas a fin de determinar el grado de consumo del mismo, no obstante, por cuanto este Juzgado lo considera procedente, se acuerda solicitar a la División de Medicatura Forense de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística le sea practicada al joven sancionado evaluación Psiquiátrica (sic), Psicológica (sic) y Toxicológica (sic), y solicitar sean remitidas a este despacho las respectivas resultas.”

III.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La mencionada audiencia para oír al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se fijó a los fines de garantizar el derecho del mismo a ser escuchado, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescentes (sic), a objeto de que explicara los motivos habidos para no dar cabal cumplimiento a la medida de Libertad Asistida, impuesta por el lapso de Dos (sic) (02) años, por cuanto el joven dejó de de (sic) asistir a la Entidad de Libertad Asistida del Circuito N° 3 desde el día 15/10/2007, y siendo citado reiteradamente a objeto que explicara ante este Juzgado los motivos de su no cumplimiento, resultando las mismas infructuosas, es por lo que este Juzgado acordó declararlo en rebeldía a solicitud de la representarte del Ministerio Público.
Es el caso que en la Audiencia (sic) celebrada en el día de ayer a fín (sic) de que el joven sancionado explicara los motivos para no dar cabal cumplimiento a su sanción, el mismo manifestó: “… dejé de cumplir la medida por mi enfermedad... yo asistía al Centro de Casa Petare, pero allí me daban sólo charlas, me decían que hacer para curarme, pero no me daban medicinas que yo necesitaba... yo terminaba las charlas y me iba y consumí, yo aquí en Caracas tenía muy malas juntas y con la y con la cuarentena no veía que me pudiera curar aquí y decidí buscar ayuda en el Estado Portuguesa donde está mi abuela… me fui el 16/01/2008, pero dejé de asistir al Circuito desde Octubre (sic) porque estaba consumiendo demasiadas drogas…”
Igualmente, la Lic. BELKYS GARCÍA, Delegada de Libertad Asistida adscrita al Circuito N' 3, expuso "...El joven es un muchacho tranquilo al recibir las orientaciones, pero al no contar con contención familiar, el joven hacía caso omiso a las mismas, los familiares no asistían cuando se les citaba, él no quiso internarse que era lo que el necesitaba, él sólo recibía tratamiento hospital día (sic), más de una vez fui a Casa Petare y lo ví (sic), pero sólo, el psicólogo refirió que el joven no tenía apoyo familiar, pero igual lo siguieron tratando por tratarse de un joven adulto..."

Asimismo la Dra. CARMEN DI MURO, Representante (sic) del Ministerio Público, manifestó: "...esta representación fiscal considera pertinente en virtud que el joven dejó de presentarse ante la Entidad de Libertad Asistida desde el día 15/10/2007 de manera injustificada a criterio del Ministerio Público, ya que de la exposición del joven no se evidencia una justificación válida, ya que no existe prueba de lo que manifiesta, y de ser cierto lo manifestado constituiría una causal que pudiese impedir la ejecución de la medida impuesta, siendo que se evidencia que el joven está en plena capacidad de discernir lo bueno de lo malo, y por cuanto la fase de ejecución exige la consideración de lo relativo a la sanción como un todo, por lo que se evidencia que desde el inicio ha habido por parte del joven la voluntad de no dar cumplimiento a cabalidad con la sanción, tal como se evidencia en la Audiencia (sic) celebrada para debatir el incumplimiento de la sanción de Semi-Libertad, en la que el joven solicitó igualmente una oportunidad, en las mismas circunstancias que lo solicita hoy, a pesar que el Ministerio Público solicitó la sustitución de la medida por la Privación de Libertad siendo que en virtud de la solicitud del querellante se acordó dar una oportunidad al joven, evidenciándose al folio 180, que el joven decidió abandonar lo relacionado al abordaje, que el Equipo Técnico le estaba brindando, dejando incluso de asistir a la Entidad en fecha 15/10/2007. Igualmente, hay contradicciones en cuanto al consumo, ya que el joven manifiesta que se encuentra en un grado de consumo extremo, pero, no obstante que no ha recibido un tratamiento médico, sien (sic) embargo refiere que actualmente se encuentra parcialmente rehabilitado. El Ministerio Público considera que no existe justificación por parte del joven para no dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida, en virtud de lo cual solicita decrete el Incumplimiento (sic) de la medida de Libertad Asistida y se sustituya la misma por la Medida (sic) de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niña y del Adolescente, asimismo solicito se le designe un Centro de Reclusión de Mayores. Es todo”, a lo cual se adhirió en su totalidad la Dra. CHARITO TIRADO, en su condición de parte querellante; manifestando además: …”solicito respetuosamente a este tribunal que considere que el joven no ha dado cumplimiento efectivo a la sanción impuesta, hasta cuándo debe darse oportunidades a este joven, quisiera que los presentes tomen conciencia de la magnitud del daño causado, en virtud del delito cometido…”"

La Dra. ANNERYS AVILES, en su condición de defensora del joven sancionado manifestó “…solicito se estudie la posibilidad de abrir una incidencia se estudie la posibilidad de abrir una incidencia probatoria, a los fines de que se practique a mi defendido examen toxicológico, psicológico y psiquiátrico a fin de determinar el grado de consumo, así como el estado mental, a fin de determinar fehacientemente con dichos informes, cual es la gravedad de la enfermedad que pueda presentar mi defendido y su tratamiento; ya que si bien es cierto que en el Plan de Acción y en el Informe (sic) de Casa Petare, no se indica enfermedad mental, si se refiere un (sic) tratamiento en virtud del consumo que presenta, por lo que considera esta defensa que se debe contar con dichas evaluaciones, a fin de tomar la decisión más idónea… estadefensa solicita se de la oportunidad de traer al expediente los exámenes requeridos, así como la prueba de todas las diligencias practicadas en cuanto a trámites para su internamiento, solicitando igualmente se tome en cuenta que mi defendido se encuentra dando la cara a (sic) tribunal (sic), por cuanto quiere cumplir con su sanción, pero necesita el apoyo familiar…”
Así las cosas, este Juzgado consideró que las razones manifestadas por el joven sancionado en la Audiencia para Oírlo, no constituían justificación válida parea no dar cumplimiento a la sanción, evidenciándose de actas que el joven desertó de la Entidad de Libertad Asistida desde el día 15/10/2007, así como del grupo de de contención al que había sido referido por la mencionada Entidad de Libertad Asistida, a fín (sic) de tratar su problemática de drogadicción, sin que se haya traído a la audiencia ninguna prueba que justifique de manera válida el no dar cumplimiento a la medida en los términos en que fue impuesta, es por lo que se DECRETA EL INCUMPLIMIENTO de la medida de Libertad Asistida, y se SUSTITUYE la misma por la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) meses, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en virtud que el joven no presentó ante este Despacho una justificación válida para no dar cabal cumplimiento a la sanción, siendo el mismo indicó que dejó de cumplir con la medida en virtud del consumo que presentaba, pero no manifestó haber estado internado en (sic) centro de desintoxicación y rehabilitación alguno durante el tiempo comprendido desde el 15/10/2007, fecha en la que entró en deserción hasta la fecha, aunado a que refiere a que se trasladó a la casa de su abuela en el Estado Guanare, fuera de la Jurisdicción del Área metropolitana (sic) de Caracas sin autorización de este juzgado desde el día 16/01/2008. Declarándose en consecuencia con lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhirió la parte Querellante (sic).

Asimismo, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa Pública, en el sentido de aperturar articulación probatoria, por cuanto la naturaleza de esta audiencia es precisamente la de oír al sancionado lo que a bien tenga, a los fines de garantizar el derecho del joven a ser escuchado, y a objeto de explicar los motivos habidos para no dar cabal cumplimiento a la sanción en virtud de lo cual tanto el joven como su defensa tendrían que haber traído a los autos en esta ocasión el acervo probatorio necesario, a objeto de justificar los motivos del mismo para no dar cabal cumplimiento a la medida, lo cual no fue así, ya que el joven sólo manifestó que dejó de comparecer ante la Entidad de Libertad Asistida y ante este tribunal (sic), porque se encontraba desorientado e inmerso en el mundo de las drogas, sin embargo, refiera que no estuvo sujeto a internamiento ni a tratamiento en Centro de desintoxicación (sic) y Rehabilitación alguno, aunado a que manifestó que se trasladó fuera de esta jurisdicción (sic), a la casa de su abuela en el Estado Guanare; siendo que, considera este despacho irrelevante la apertura de una articulación probatoria, en virtud que la naturaleza de la audiencia convocada, es precisamente a fín (sic) de oír al sancionado, a objeto de explicar las razones para no dar cabal cumplimiento a su sanción, es decir, lo debatido es el incumplimiento injustificado de la sanción, el cual a criterio de este Juzgado quedó constatado, no siendo la oportunidad para debatir la idoneidad o no de la medida impuesta, ni mucho menos la suspensión de la misma; no obstante, por cuanto este Juzgado lo considera procedente, se acuerda solicitar a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic) le sea practicada al joven sancionado evaluación Psiquiátrica (sic), Psicológica (sic) y Toxicológica (sic), y solicitar sean remitidas a este despacho las respectivas (sic).”
IV.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: RATIFICAR la decisión dictada en la audiencia Oral para Oír al sancionado, celebrada en fecha 11/02 2008, en la cual se DECRETA EL INCUMPLIMIENTO de la medida de Libertad Asistida por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA), y se SUSTITUYE la misma por la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) meses, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el (sic) Adolescente; y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de apertura de articulación probatoria incoada por la Defensa Pública; todo de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En cuanto a la admisibilidad del recurso, la ciudadana CARMEN DI MURO de VIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Centésima Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Ejecución de Medidas, en la oportunidad de dar contestación al recurso, considera que el recurso debe ser declarado inadmisible, en virtud de:

…En fecha 11 de febrero de 2008, se celebro (sic) la respectiva Audiencia Oral y Reservada, con la finalidad de oír al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines que justificara ante el tribunal (sic) las razones de no dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida impuesta en fecha 23 de julio de 2007, por el lapso de dos años, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de las peticiones formuladas en dicha audiencia, el letrado decidió declarar el incumplimiento de la medida, sustituyendo la medida de Libertad Asistida por la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) meses, con ocasión a dicha decisión en fecha 18 del mes y año en curso la defensa del prenombrado joven presenta el respectivo Recurso de Apelación, alegando en el aparte II, las estimaciones que considera quebranta la decisión y las cuales en lo siguiente desvirtuó:…
En primer término, la defensa señala citó (sic) textual:
"... el juez violenta el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, debido a que no se puede considerar las siguientes afirmaciones dada por el tribunal (sic) en funciones (sic) de ejecución (sic) debido a que son contrarias a derecho y que afecta el orden constitucional y legal, y que afecta en si al ejercicio del derecho de la defensa y del juicio justo, señalado en el artículo 88 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)."
En este primer aspecto, es importante señalar que no existe el quebrantamiento de decisión no fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y no errónea, por cuanto la decisión se encuentra plenamente fundada tanto en el dispositivo dictado en la audiencia de fecha 11 de febrero del corriente así como de la respectiva decisión dictada en fecha 14 de Febrero (sic) de 2008 y la cual riela en los autos, se ajusta a la naturaleza de la audiencia convocada, por auto de fecha 07 de Noviembre (sic) de 2007, la cual era a los fines que el prenombrado joven justificara ante el Tribunal, las razones por las cuales no dio cumplimiento a la medida impuesta, a efecto cito el respectivo auto textual:

“Visto el contenido del oficio S/N, de fecha 05-11-2007, emanado de la Entidad de Libertad Asistida al Adolescente No Privado de Libertad. N.A.F.P.C. "Carmen América Fernández de Leoni" Circuito N 3, y recibido en fecha 05-11-2007, en el cual informan a este Despacho que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo la nomenclatura 362-06, no volvió a sus citas en Casa Petare, perteneciente a la Fundación José Félix Ribas, siendo que el mismo dejó de asistir al circuito (sic) en fecha 15-10-2007, desconociéndose el motivo de su ausencia, es por lo este Juzgado obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 ambos de l a (sic) L ey (sic) O rgánica (sic) p ara (sic) l a (sic) P rotección (sic) d el (sic) Niño y d el (sic) Adolescente, acuerda: RIMERO: Fijar Audiencia Oral para el día Martes (sic) 27 de Noviembre (sic) de 2007, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de que el joven explique los motivos por los cuales dejó de asistir a la Entidad. SEGUNDO: Oficiar al Director de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, a los fines de que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial hagan entrega de la boleta de citación al referido joven. TERCERO: Notificar a las partes y a la Ciudadana (sic) Belkis García, Delegada asignada a la presente causa. Provéase lo conducente. Cúmplase."

El Tribunal en su respectiva decisión dictada, se ciño específicamente a la naturaleza de la audiencia, representada a debatir sí (sic) el joven (IDENTIDAD OMITIDA), dio cumplimiento o no a la medida de Libertad Asistida, la audiencia no se convoco (sic) con otros fines, como debatir si el mismo es un enfermo o no de sustancias aditivas (sic), por cuanto esto representaría otra naturaleza distinta de la audiencia, situación está (sic) que la defensa pretendía se desvirtuase, a fines ilustrativos, cito el respectivo dispositivo de la decisión recurrida:

PRIMERO: Vistas y Revisadas (sic) como han sido las actas que conforman el presente expediente y oídas las e xposiciones (sic) d e (sic) I as (sic) p artes (sic) c omparecientes (sic) ala (sic)presente audiencia convocada en el día de hoy con carácter de extrema urgencia, a los fines de garantizar el Derecho (sic) del joven a ser escuchado, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de exponer lo que a bien tuviere, a objeto de explicar los motivos por los cuales no está dando cabal cumplimiento a la medida de Libertad Asistida, por el lapso de Dos (sic) (02) años, de cuya ejecución fue impuesto en fecha 23/07/2007, siendo que de actas se evidencia que en fecha 15/10/2007 dejó de asistir a la Entidad de Libertad Asistida del Circuito N° 3, así como al grupo de contención de la Fundación José Félix Ribas (Casa Petare), motivo por el cual este Juzgado fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de una Audiencia para Oír al Joven sancionado a los fines de que el mismo pudiera exponer los motivos habidos para no dar cabal cumplimiento a su sanción, siendo que no fue posible la celebración de dicha Audiencia (sic), en virtud de la incomparecencia del joven, por lo que la misma debió ser diferida reiteradamente, hasta que en fecha 15/01/2008 la representación fiscal solicitara se declarase en rebeldía al joven sancionado, por lo cual este Juzgado acordó en fecha 16/01/2008 Declarar (sic) en Rebeldía (sic) al joven (IDENTIDAD OMITIDA), librando en consecuencia orden de localización y captura en su contra; así las cosas visto que este Juzgado considera que las razones manifestadas por el joven sancionado en la presente audiencia no constituyen una justificación válida para no dar cumplimiento a la sanción, evidenciándose de actas que el joven desertó de la Entidad de Libertad Asistida desde el día 15/10/2007, así como del grupo de contención al que había sido referido por la mencionada Entidad de Libertad Asistida, a fin de tratar su problemática de drogadicción, sin que se haya traído a esta audiencia ninguna prueba que justifique de manera válida el no dar cumplimiento a la medida en los términos en que fue impuesta, es por lo que se DECRETA EL INCUMPLIMIENTO de la medida de Libertad Asistida y se SUSTITUYE la misma por la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) meses, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el (sic) Adolescente; en virtud que el joven no presentó ante este Despacho una justificación válida para no dar cabal cumplimiento a la sanción, siendo que el mismo indicó que dejó de cumplir con la medida en virtud del consumo que presentaba, pero no manifestó haber estado internado en (sic) centro de desintoxicación y rehabilitación alguno durante el tiempo comprendido desde el 15/10/2007, fecha en la que entró en deserción hasta la fecha, aunado a que refiere a que se trasladó a la casa de su abuela en el Estado Guanare, fuera de la Jurisdicción del Área metropolitana de Caracas sin autorización de este juzgado (sic) desde el día 16/01/2008. Declarándose en consecuencia con lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhirió la parte Querellante (sic). SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa Pública, en el sentido de aperturar articulación probatoria, por cuanto la naturaleza de esta audiencia es precisamente la de oír al sancionado lo que a bien tenga, a los fines de garantizar el derecho del joven a ser escuchado, y a objeto de explicar los motivos habidos para no dar cabal cumplimiento a la sanción, en virtud de lo cual tanto el joven como su defensa tendrían que haber traído a los autos en esta ocasión el acervo probatorio necesario, a objeto de justificar los motivos del mismo para no dar cabal cumplimiento a la medida, lo cual no fue a sí, ya que el joven sólo manifestó que dejó de comparecer ante la Entidad de Libertad Asistida y ante este tribunal (sic) , porque se encontraba desorientado e inmerso en el mundo de las drogas, sin embargo, refiere que no estuvo sujeto a internamiento ni a tratamiento en (sic) Centro de desintoxicación (sic) y Rehabilitación alguno, aunado a que manifestó que se trasladó fuera de esta jurisdicción (sic), a la casa de su abuela en el Estado Guanare; siendo que, considera este despacho irrelevante la apertura de una articulación probatoria, en virtud de la naturaleza de la presente audiencia, lo debatido es el incumplimiento injustificado de la sanción; el cual a criterio de este Juzgado quedó constatado, y no la idoneidad o no de la medida impuesta; no obstante, por cuanto este Juzgado lo considera procedente, se acuerda solicitar a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic) le sea practicada al joven sancionado evaluación Psiquiátrica (sic), Psicológica (sic) y Toxicológica (sic), y solicitar sean remitidas a este despacho las respectivas resultas. TERCERO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la medida de privación al Internado Judicial El Rodeo I. En consecuencia remítase la correspondiente boleta de ingreso, mediante dirigido a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. CUARTO: Se le informa al joven que la fecha tentativa para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad será el día 11/07/2008. Asimismo, se acuerda levantar por separado y para el mejor manejo de la medida el respectivo cómputo de la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 622 ejusdem. QUINTO: Líbrese el oficio correspondiente a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones C ientíficas (sic) P enales (sic) y C riminalística (sic), y remítase mediante oficio a la División de Capturas, a objeto que el joven sea trasladado con carácter de urgencia a dicha medicatura a los fines de que le sean practicadas las mencionadas evaluaciones. SEXTO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y Del (sic) Adolescente. Con la lectura d e (sic) la p resente (sic) acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y del Adolescente. Queda concluida el presente acto siendo la (sic) dos y cincuenta (2:50 p.m) horas de la tarde, es todo”.

Es importante señalar por cuanto llama la atención al Ministerio Público, que la defensa confunde las fases del proceso, ya que la misma señala como quebrantamiento del orden constitucional, el derecho a la defensa y del juicio justo, a lo cual se pregunta el Ministerio Público: ¿Cómo señalar el quebrantamiento al Derecho (sic) a la Defensa (sic)?, la defensa conocía de la existencia del auto de fecha 07 de Noviembre (sic) de 2007, en el cual se fijo (sic) la audiencia oral para el día martes 2 7 de noviembre de 2007, a I os (sic) f ines (sic) q ue (sic) s u (sic) p atrocinado (sic) j ustificare (sic) ante el Tribunal las razones de no dar cumplimiento a la medida impuesta, asimismo conocía de los diferimientos de la audiencia en tres (3) oportunidades por la incomparecencia del joven específicamente 10 de Diciembre (sic) de 2007 y 15 de Enero (sic) de 2008, así como de la respectiva orden de captura, orden está (sic) solicitada por el Ministerio Público, debido a su incomparecencia al Tribunal, diligencias estas que constan a los autos.. (sic)…

En lo que se refiere al derecho de un juicio justo, considero que no es procedente citar la vulneración a éste derecho, ya que está (sic) no es la fase para su alegación, por cuando (sic) su patrocinado se encuentra sentenciado y nos encontramos en la fase de ejecución, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito, es claro cuando hace referencia a que nadie puede ser condenado, expresa el artículo que es procesado y no condenado, sin un juicio previo:
"Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y c on (sic) s alvaguarda (sic) d e (sic) t odos (sic) I os (sic) d erechos (sic) y g arantías (sic) del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenio y acuerdos internacionales suscritos por la República. "(Destacado del Ministerio Público)

La defensa señala que se le quebranta el derecho a la defensa por no tomar la petición planteada, en la cual el Juez a-quo no deja el desarrollo de la articulación probatoria para poder demostrar los planteamientos dado en la incidencia de fecha 1 1 (sic) de febrero d e (sic) 2 008, y a (sic) q ue (sic) e l (sic) j oven (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), compareció de manera voluntaria ante el tribunal (sic), expone en su escrito de la obligatoriedad del Juez de Ejecución de abrir la incidencia, cito textual:
"...el juez de ejecución tenía que abrir la incidencia para poder demostrar la continua falta del joven mencionado a los fines de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa, señalado en el artículo 88 de la LOPNA (SIC), además no existía un periculum in mora o peligro de fuga, en virtud de que existía una presunción de buen derecho a favor del joven mencionado, en virtud de comparecer de manera voluntaria a la sede del tribunal ejecutor. Por lo tanto, no se puede decretar el incumplimiento de la medida de acuerdo a las pautas tomada por el tribunal (sic) a-quo, sin oír y probar por la parte de quien recurre.
En el particular planteado por la defensa, es importante señalar:

1. La defensa señala, que su defendido asistió al Tribunal en forma voluntaria, situación falsa, por cuanto se entendería como voluntario sí el mismo asistiese sin que el órgano jurisdiccional, lo llamase pero en este caso fue compelido para asistir, tanto es así que pesaba sobre él una orden de captura dictada en fecha 16 de enero de 2008, previó (sic) a que el tribunal lo citase en tres (3) oportunidades específicamente 07 de noviembre de 2007, 10 de Diciembre (sic) y el 15 de enero de 2008 y su comparecencia a la audiencia celebrada en fecha 11 de febrero, se debió en virtud a una llamada telefónica que realizara la tía paterna del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), la ciudadana NÉLIDA BASTIDAS, a la delegada de libertad asistida la Lic. Belkis García, en la cual le participaba que su sobrino se encontraba residenciado en la ciudad de Barquisimeto, estado (sic) Lara y que desconocía la situación legal de su sobrino y por lo tanto viajaría a la ciudad de Caracas, en compañía de su sobrino con la finalidad de aclarar su situación legal. Destacándose acá como punto que el joven se traslada a otra jurisdicción (sic) sin el consentimiento del Tribunal y es presentado al Tribunal por su tía NÉLIDA BASTIDAS. (Todas estas actuaciones reposan a los autos)
2. Señala la obligatoriedad del Juez de Ejecución de aperturar la incidencia para demostrar la continua falta del joven mencionado, para así garantizar el derecho a la defensa, disintiendo el Ministerio Público de lo expuesto por la defensa, en fundamento a que el derecho a la defensa no se quebranto (sic) ya que, la misma tenía conocimiento de la naturaleza de la audiencia, que era a los fines que su defendido justificase la causa de no dar cumplimiento a la medida impuesta, situación que conocía del auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el cual fue citado en su oportunidad en éste escrito, conociendo incluso de los diferimientos de la audiencia, conociendo entonces que para la fecha de la convocatoria de la audiencia, fecha esta fijada para el debate debía presentar el respectivo acervo probatorio que justificase ó (sic) no el incumplimiento de la medida impuesta, resultando impertinente la solicitud formulada en audiencia, por cuanto la apertura de incidencia se produce cuando surgen aspectos de carácter incidental que haya que resolver, siendo que en éste caso el punto a tratar es que el sancionado no ha cumplido con la medida impuesta, es un punto aceptado por todas las partes que tenía adicción a las sustancias aditivas (sic) y en consecuencia resultaba impertinente aperturar incidencia para demostrar este aspecto, por lo tanto la Juez actuó correctamente, cuando niega la apertura de incidencia, ya que no puede discutirse por vía incidental situaciones que en éste caso era objeto de la audiencia; de allí que la Juez ordena la práctica de oficio de las respectivas evaluaciones psiquiátricas, psicológicas y toxicológicas ante la División de Mediactura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y lo hace por vía principal como debía ser, de allí que no se le niegue el derecho a la defensa por parte del Tribunal.
Es oportuno señalar acá la forma en que señala en su fundamentación que el Juez de ejecución "tenía" que abrir la incidencia..., considero que no es el término a utilizar por cuando no puede imponerse al órgano (sic) jurisdiccional (sic), la realización de dicha apertura en dichos términos posiblemente se debía señalar "debía abrir" y el tribunal decidir lo conducente.

¿Cuál es entonces la finalidad de aperturar la incidencia, de saber algo que riela a los autos y de tener incluso conocimiento la defensa, de algo que ella conoce como es el consumo de sustancias aditivas (sic), que conocía de la defensa desde la imposición de la medida de semilibertad, que cumplió por el lapso de un (1) año, del cual tenía conocimiento y es una de las pruebas, que presenta a fin que la Corte valora como es un plan de acción elaborado al joven por la entidad y de lo cual no justifica el incumplimiento de la medida impuesta, y no fue el objeto del debate?.
Sí (sic) pretendía la defensa que está (sic) situación se valorase, porque la misma no fue tramitada en su oportunidad y solicitar que se convocase a una audiencia para oír, para debatir este punto y decidir lo conducente, tratando entonces ahora de desvirtuar I a (sic) n aturaleza (sic) d e (sic) I a (sic) a udiencia (sic) c onvocada (sic). L a (sic) d efensa (sic) e n (sic) a ras (sic) d e (sic) s us (sic) funciones, no solicito ayuda al joven o aportara elementos que coadyuvaran al Juez a prestarle ayuda al joven, las mismas se ordenaron de oficio.
El segundo punto explanado por la defensa en su escrito, se refiere a la vulneración al debido proceso, objetando la actitud asumida por el tribunal (sic) empleando palabras textuales de la defensa:
"…en virtud de la pasividad que muestra el tribunal (sic) en funciones de ejecución en los casos donde se encuentra procesados con problema de consumo de drogas, que se suscita ante la ejecución de sentencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, la cual es un punto delicado en materia de ejecución de sanciones. Consta en autos, del presente expediente que se ventila ante el tribunal (sic), diversas diligencias en donde el equipo técnico de libertad asistida, a cargo de su delegada especializada y de su psicólogo, sobre actuaciones y estudios donde involucran al joven (IDENTIDAD OMITIDA), sobre la problemática de consumo de drogas, refiriéndose siempre ante el tribunal (sic) en funciones de ejecución exhortando al mismo de que el joven mencionado debe ser internado para enfrentar su problemática. El juez (sic) en funciones ejecución, no hace nada al respecto y solo libera la orden de captura sin mirar la problemática planteada, la cual consta en la secuencia del proceso y sin mostrar una mínima jurisdiccional al respecto, trayecto (sic) así una inseguridad al respecto. En doctrina, la persona consumidora debe ser tratada como enfermo, según la Convención de Viena sobre el tratamiento de enfermos sobre el consumo de sustancia psicotrópicas y por tanto debe ser considerado como tal. El agravio se suscita ante el tribunal (sic) de ejecución, por inobservar la aplicación del procedimiento previsto, en su artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), según la cual se debe suspender el proceso hasta superar su problemática y no mandarlo así al Internado Judicial del rodeo (sic) para cumplir la privación de libertad por el lapso de 5 meses. También existe una inobservancia de ley, por el a-quo en la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha, 21 de junio de 2005, en donde da el tratamiento legal al presente caso, la cual es desconocida por el tribunal (sic) en funciones de ejecución, hasta por el mismo fiscal del ministerio (sic) público (sic), como garante de la legalidad. Según la ley de drogas mencionada, en su artículo 105 y siguientes establece los mecanismos procesales -que tiene el carácter de orden público-, para la solución del presente caso, desde el punto de vista legal más adecuado en la realización y garantía del juicio justo. Por tanto, la solución que da a la p roblemática (sic) de consumo por parte del tribunal (sic) de ejecución de decretar el incumplimiento de la medida de libertad asistida, por la problemática que ha tenido el joven (IDENTIDAD OMITIDA), no es la mas adecuada, en virtud de que es un enfermo que busaca ayuda ante los tribunales especializado (sic) en materia de responsabilidad del adolescente"
Con relación a l o (sic) e xplanado (sic) por l a (sic) d efensa (sic) e n (sic) éste, p unto (sic) e s (sic) i mportante (sic) señalar:
1. La conducta en la cual se dirige la defensa al órgano (sic) jurisdiccional (sic), la misma señala la "pasividad que muestra el tribunal (sic) en funciones de ejecución en los casos donde se encuentra procesados con problema de consumo de drogas"; en el caso de su defendido "no hacer nada" del tribunal (sic) ante el problema que presenta su defendido del "consumo de drogas", contraria la actitud respetuosa a la cual debe dirigirse a un representante del poder judicial, aunado a la generalidad que incurre la cual es temeraria está (sic) afirmación, en señalar en los casos de drogas, no dirigiéndose a éste caso especifico sino a otros, los cuales ni señalan, ni guardan relación con el recurso presentado, aquí es importante destacar previamente lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 2114, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en fecha 8 de noviembre de 2007

"...el respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y la inconformidad con las circunstancias o actos que se denuncian no da cabida para que los abogados o las partes recurran a falacias ad homine para validar sus argumentos, como si ello fuera suficiente para obtener la razón procesal. La inclusión de los abogados en el sistema de justicia por parte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige que ellos participen con el sistema como operadores de la administración de justicia y contribuya a enaltecer con su buen proceder los valores del Poder Judicial; conductas como las que aquí nos ocupa deben ser no sólo reprobadas sino sancionadas para evitar que en el futuro las pasiones priven sobre la sensatez, y los juicios dejen de ser un acontecer científico."

Observa el Ministerio Público, que en relación a lo dicho por la defensa pretende, desvirtuar la naturaleza del acto convocado, como es debatir las razones por las cuales el sancionado no dio cumplimiento a la medida, el ser consumidor de drogas no es causal que justifique el incumplimiento de la medida impuesta, más por el contrario constituye una causa de agravación en su contra, por cuanto está contrariando lo que debería ser su conducta en el cumplimiento de la medida impuesta, que si se analiza constituye una causal de incumplimiento de medida.
Crítica la actuación del órgano jurisdiccional, y el Ministerio Público se pregunta ¿Cuál es su actuación en este caso?, sólo para efectos ilustrativos, en las actuaciones reposan diligencias del Tribunal de Ejecución y lo cual puede corroborarse con el auto fecha 27 de septiembre de 2007, en el cual el tribunal (sic) acuerda la realización de una evaluación toxicológica, ante la Fundación José Félix Rivas, para determinar el grado de consumo y el tratamiento que requiere el prenombrado joven, recibiéndose como respuesta, su no asistencia a la fundación y su deserción al cumplimiento de la medida.
Sí la defensa tenía conocimiento que su defendido es un consumidor de drogas, situación está (sic) que no es nueva, por cuanto desde el inició de la ejecución de la medida lo conocía e incluso del plan de acción de fecha 22 de agosto de 2007, no realizó sus actuaciones pertinentes, que como defensa correponde (sic) en aras de preservar el derecho a la defensa representadas por ejemplo de presentar las respectivas pruebas en fecha 11 de febrero del año en curso y que es motivo del presente recurso, pretendiéndose esto alegarse en los actuales momento que incluso no tiene fundamento con lo debatido, situación está (sic) de gravedad por cuanto el que omite las diligencias o trámites, instituidos en su propio interés, no puede impugnar la validez de los actos procesales.
2.- La defensa sostiene de la inseguridad jurídica del proceso, a ¿Cuál inseguridad se refiere? El (sic) de no acordar su pretensión, el de no haber realizado la revisión previa a las actuaciones y constatar que carece de validez señalar que solo se libro orden de captura, cuando constan a los autos tres citaciones previas por parte del Tribunal.
3.- Lo que si es importante señalar con relación a lo expuesto por la defensa, es que con referencia al punto que la misma señala del consumo, sí confunde algunas situaciones representadas por:

• El joven (IDENTIDAD OMITIDA), no fue sentenciado por el consumo de sustancias aditivas, sino por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PARTICIPE (sic).

• No nos encontramos en presencia de un procesado como menciona en sus puntos, sino de un sentenciado.

• Menciona la vulneración contenida en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se refiere a la Perturbación Mental, en la cual se suspenderá la ejecución del cumplimiento de la medida, si está (sic) se comprueba, situación está que no fue el objeto de la naturaleza de la audiencia, para lo cual fue convocada y aunado a ello sobre el expediente no consta ningún tipo de elemento probatorio que compruebe está (sic) situación. Este artículo hace mención a la Perturbación Mental, no menciona a los consumidores de drogas. Considero pertinente señalar, que no es a la defensa la que le corresponde afirmar aprioris que el joven es un enfermo por ser consumidor de drogas, ya que ella no es experta en la materia es decir que le corresponde a los expertos determinar a través de las respectivas evaluaciones, en relación a la perturbación mental y una vez obtenidos tales medios probatorios, el tribunal (sic) decidir (sic) si se suspende el cumplimiento de la medida impuesta. En este caso se presentan dudas en relación a la perturbación mental, ya que de la declaración del joven rendida en la audiencia de fecha 11 de febrero, la cual cito, el testimonio del joven es coherente al igual que su capacidad de discernir:

"Yo dejé de cumplir la medida por mi enfermedad, yo necesito c urarme (sic), n o (sic) me s entía (sic) q ue (sic) q ue (sic) staba (sic) h aciendo (sic) bien las cosas, yo asistía al centro de Casa de Petare, pero allí me daban sólo charlas, me decían que hacer para curarme, pero no me daban medicinas que yo necesitaba, solamente charlas, yo terminaba las charlas y me iba y consumía, yo aquí en Caracas tenía muy malas juntas y con la cuarentena no veía que me pudiera curar aquí y decidí buscar en el Estado Portuguesa donde está mí abuela, donde tengo familia apoyándome, pido disculpa por no avisar al tribunal (sic), pero es que yo no estaba en mis cabales, yo quiero cambiar, por eso estoy aquí, si no, no le hubiese hecho caso a mi tía cuando me dijo que viniera al tribunal (sic), yo estaba estudiando catecismo para hacer mi primera comunión, yo quisiera otra oportunidad, en el Carolina yo no tuve vida, pero yo quiero prosperar. Yo me fui el 16/01/08, pero dejé de asistir al Circuito desde Octubre (sic) porque estaba consumiendo demasiadas drogas, estaba desorientado, me ofrecieron ayuda para internarme, pero como estaba en espera, mientras seguía consumiendo, me mandaron a Coche y allí me dieron unas pastillas llamada Dalpas, la cual no era la adecuada, ya que no me controlaba la ansiedad, y más me inducía a consumir otra vez, Yo (sic) sé que falté, pero estoy aquí y con otro semblante, yo estaba mal, pero necesito una oportunidad rehabilitarme totalmente en Hogares Creas, actualmente estoy tomando Metadonas, recetadas por un médico que me vio en el Hospital de Clínicas Caracas, y siento cambio positivo en mí, pero estoy conciente que aún me falta un 50% para rehabilitarme totalmente, yo siempre iba, tarde pero iba, yo no tenía ningún apoyo familiar, yo sé que falté, pero no estaba en mis cabales. Yo tengo un mes sin consumir, desde que llegué a Guanare no lo he vuelto a hacer y con la ayuda de las pastillas que estoy tomando, yo iba solo a Casa Petare, mi papá tiene problemas de consumo de alcohol y drogas y mi hermano mayor que está en libertad también consume. Es todo"

• Con referencia a la inobservancia de la ley que señala la defensa, específicamente los preceptos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 21 de junio de 2005, con referencia a la aplicación del artículo 105, la cual es desconocida por el Tribunal y hasta por el Ministerio Público, considero que la defensa no realizó el debido análisis de la misma por cuanto dicha norma se refiere al procedimiento que debe aplicar el Juez de Control y no el Juez de Ejecución, al momento que una persona es sorprendida en el consumo de sustancias ilícitas y este no es el caso de su patrocinado quien fue sentenciado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PARTICIPE y no esta (sic) bajo la cualidad de procesado sino de sentenciado y por lo tanto no se pueden confundir las situaciones, por cuanto el mismo debe responder por la sanción que le fuera impuesta, de asumir la posición de la defensa entonces como quedaría la sanción impuesta, "sin ejecutarse", s ituación (sic) e sta (sic) a bsurda (sic). P or (sic) cuanto como s e (sic) sabe el consumo de drogas no constituye una eximente de responsabilidad penal. Es oportuno señalar acá ahora no sólo como se dirige al órgano (sic) jurisdiccional (sic) sino al Ministerio Público, como una falta de respeto, cuando señala que desconocemos la ley, conducta está (sic) que contraría los deberes esenciales del abogado, para con sus colegas conforme lo regula el artículo 4 literal 5 del Código de Ética Profesional del Abogado.

• Nuevamente la defensa señala y pareciera un manejo no consono de la garantía d el (sic) j uicio (sic) j usto (sic), c omo (sic) y a (sic) I o (sic) s eñalara (sic) e n (sic) e ste (sic) e scrito (sic), s ino (sic) q ue (sic), s e (sic) e stá (sic) ejecutando la sentencia, es decir se está en fase de ejecución, en la cual nos encontramos, que es precisamente la de ejecutar la sanción impuesta.
Como tercer punto, el cual es señalado por la defensa señala que demostrará fehacientemente que sean (sic) violado garantías constitucionales del derecho a su representado al debido proceso o juicio justo, particularmente al acceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no oír las peticiones tanto de la defensa como del equipo técnico, licenciada Belkis Cedeño, evidenciándose contradicciones con lo señalado en su recurso de apelación y lo explanado en la audiencia, por cuanto considero que tal vulneración no existe, la petición de la defensa fue oída, la cual fue desestimada que es distinto a no ser oída, por considerarse impertinente por no ser está (sic) el objeto de la audiencia y en lo que se refiere a la delegada licenciada Belkis Cedeño, la misma no realizó ninguna petición en audiencia, solo se limito a realizar señalamientos de su comportamiento en el cumplimiento de la medida, a tales fines cito lo señalado por la delegada, a fin de ilustrar a la Corte, que tal petición no fue formulada en audiencia:
"Apenas la tía del joven se comunicó conmigo, yo le notifiqué la situación legal del joven. El joven es un muchacho tranquilo al recibir las orientaciones, pero al no contar con contención familiar, el joven hacía caso omiso a las misma, los familiares no asistían cuando se les citaba, él no quiso internarse que era lo que él necesitaba, él sólo recibía tratamiento hospital día, más de una vez fui a Casa Petare y lo vi (sic), pero sólo, el psicólogo refirió que el joven no tenía apoyo familiar, pero igual lo siguieron tratando por tratarse de un joven adulto, a nivel físico el joven se observa bastante bien, si se observa un cambio, ya que en los últimos días, él asistía a la Entidad como si había consumido el día anterior, por eso se pensó que debía ingresar, pero internado, pero lo que nos refieren en Casa Petare es que eso debía ser voluntariamente, y se trató de contactar a la familia para que lo ayudara y orientara, en virtud que estaba bastante inmerso en ese momento. Es todo".
Considera pertinente señalar el Ministerio Publico, que la defensa habla que a su defendido se le ha vulnerado el derecho a la Tutela Judicial efectiva (sic) contemplada en el artículo 26 de la Constitución, a lo cual el Ministerio Público señala, el evadir el joven, la justicia, no es un derecho contrario a la Tutela Judicial efectiva (sic) por parte del Estado, y a lo cual dio cumplimiento el Tribunal con la decisión dictada.
En lo que se refiere, al petitorio, hay incongruencia entre el pedimento y la fundamentación del recurso. Se desvirtúa la finalidad del recurso al pretender que se desconozcan los motivos por los cuales la audiencia fue convocada, como es que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), justifique la causa de no dar cumplimiento con la medida impuesta de Libertad Asistida, por el lapso de dos años. Además dicho pedimento resulta ilógico y persigue sustraer al sancionado del cumplimiento de la sanción e inducir en error al órgano (sic) jurisdiccional (sic) a objeto que se produzca innovación en la sanción impuesta, cosa que no es posible por existir cosa juzgada material y formal. Pretende evadir, que se desconozca que el joven no ha dado cumplimiento con la medida impuesta y que ese fue el objeto de la audiencia, solicitando a la Corte de Apelaciones, que se decrete la libertad del joven, sin ordenar la consecución de una nueva audiencia ante un tribunal de ejecución, resultando de esta forma el recurso improcedente, por ser ininteligible, ya que, dicho pedimento no sostiene ningún grado de congruencia con los pretendidos fundamentos en los cuales la defensa basa su recurso, siendo que, la solución que se pretende por parte de la Corte de Apelaciones nada tiene que ver con una solución lógicamente vinculada a los pretendidos argumentos del recurso. En tal virtud, pido se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y se confirme la decisión por el a-quo.

V
MOTIVACIÓN DE LA CORTE
La Corte, antes de decidir, observa
Resumen de los motivos de apelación
Primero,
…la defensa estima que al sostener una decisión por parte del Tribunal de ejecución actuante, viola disposiciones legales relativas a la motivación de los autos emanados de los tribunales, contenido en el artículo 173 del COPP (sic) –remisión que hace el artículo 537 de la LOPNA- (sic) puesto que las motivaciones dada (sic) por el tribunal tercer de ejecución son disposiciones que afecta (sic) el orden constitucional y al orden público, por tanto nulas de pleno derecho, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Denuncia la recurrente que la decisión
…afecta (sic) el orden constitucional y al orden público, por tanto [sería] nulas de pleno derecho, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En su criterio,
…en primer lugar, viola el ejercicio del derecho de la defensa, en virtud de que no toma la petición planteada por la defensa, en donde el juez a-quo (sic) no deja (sic) el desarrollo de la articulación probatoria para poder demostrar los planteamientos dado (sic) a la incidencia de fecha 11 de febrero de 2008, ya que de manera voluntaria comparece ante el tribunal, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ante el tribunal a-quo (sic) especializado…

En la audiencia, el ciudadano declaró

…dejé de cumplir la medida por mi enfermedad, yo necesito curarme, no me sentía que estaba haciendo bien las cosas, yo asistía al centro de Casa Petare, pero allí me daban solo charlas, me decían que hacer para curarme, pero no me daban medicinas que yo necesitaba, solamente charlas, yo terminaba las charlas y me iba y consumía, yo aquí en Caracas tenía muy malas juntas (sic) y con la cuarentena no veía que me pudiera curar aquí … decidí buscar ayuda en el Estado Portuguesa donde está mi abuela, donde tengo familia apoyándome, pido disculpas por no avisar al tribunal (sic), pero es que yo no estaba en mis cabales, yo quiero cambiar, por eso estoy aquí, si no, no le hubiese hecho caso a mi tía cuando me dijo que viniera al tribunal, yo estaba estudiando catecismo para hacer mi primera comunión, yo quisiera otra oportunidad, en el Carolina yo no tuve vida, pero yo quiero prosperar….Y siento un cambio positivo en mí, pero estoy consciente que aún me falta un cincuenta por ciento para rehabilitarme totalmente…yo siempre iba, tarde pero iba, yo no tenía ningún apoyo familiar, yo sé que falté, pero no estaba en mis cabales, Yo tengo un mes sin consumir, desde que llegué a Guanare no lo he vuelto a hacer y con la ayuda de las pastillas que estoy tomando, yo iba solo a Casa Petare, mi papá tiene problemas de consumo de alcohol y drogas y mi hermano mayor que está en libertad también consume…
La defensa solicitó apertura de
…incidencia probatoria a los fines de que puede (sic) constar en el expediente el cúmulo probatorio pertinente por el cual se puede demostrar lo dicho por el joven adulto, para tomar las medidas pertinentes al caso, sobre el problema del consumo de drogas y asimismo demostrar que el incumplimiento a la medida era justificada…
A su juicio
…el juez de ejecución tenía que abrir la incidencia para demostrar la continua (sic) falta del joven mencionado a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, señalado en el artículo 8 de la LOPNA, (sic) además no existía un periculum in mora o peligro de fuga, en virtud que existía una presunción del buen derecho a favor del joven mencionado, en virtud de comparecer de manera voluntaria a la sede del tribunal ejecutor. Por tanto, no se puede decretar el incumplimiento de la medida de acuerdo a las pautas tomada (sic) por el tribunal a-quo (sic), sin oír y probar por la parte de quien recurre (sic)…
La decisión de la jueza de ejecución que denegó la solicitud hecha por la defensa le habría impedido utilizar
... los medios adecuados para ejercer el derecho de la defensa y por ende afecta el orden jurídico constitucional de ejercicio de la defensa, la cual sostiene, en su artículo 49 ordinal 1º:…“la defensa y a (sic) la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa”.
Es decir, la recurrente considera que la decisión violó el derecho a la defensa, por no haber autorizado la apertura de la articulación probatoria, previamente solicitada por la defensa, en la cual se pretendía demostrar la veracidad de lo dicho por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia del 11/02/2008, cuando dijo ser consumidor de drogas y, dado que la asistencia a las charlas no le ayudaba a superar su adicción, el incumplimiento de la medida de libertad asistida estaría justificado, ante la actitud tomada por el mencionado ciudadano de buscar otras formas de superar su problema de consumo de drogas.
Agrega la recurrente
…En segundo lugar, …se está violentando el derecho al debido proceso, en virtud de la pasividad que muestra el tribunal en funciones de ejecución en los casos donde se encuentra procesados con problema (sic) de consumo de drogas, que se suscita ante la ejecución de sentencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, la cual es un punto delicado en materia de ejecución de sanciones…Consta en autos, del presente expediente que se ventila ante el tribunal, diversas diligencias en donde el equipo técnico de libertad asistida, a cargo de su delgada (sic) especializada y de su Psicólogo (sic) sobre actuaciones y estudios donde involucran al joven (IDENTIDAD OMITIDA), sobre la problemática de consumo de drogas, refiriéndose siempre ante el tribunal de funciones de ejecución exhortando al mismo de que el joven mencionado debe ser internado para enfrentar su problemática… El juez en funciones de ejecución, no hace nada al respecto y solo libera la orden de captura sin mirar la problemática planteada, la cual consta en la secuencia del proceso y sin mostrar una mínima actividad jurisdiccional al respecto, trayendo así una inseguridad jurídica al respecto..

A criterio de la recurrente, la jueza de Ejecución no dio cumplimiento a la doctrina sobre los consumidores de drogas

… la persona consumidora debe ser tratada como enfermo, según la Convención de Viena sobre el tratamiento de enfermos sobre el consumo de sustancia (sic) psicotrópicas y por tanto debe ser considerado como tal…

Tampoco habría dado cumplimiento a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

…por inobservar la aplicación del procedimiento previsto, en su artículo 619 de la LOPNA (sic), según la cual se debe suspender el proceso hasta superar su problemática y no mandarlo así al Internado Judicial del rodeo (sic) para cumplir la privación de libertad por el lapso de 5 meses…

Ni a lo establecido en la ley especial de drogas

…También existe una inobservancia de ley, por el a-quo (sic) en la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia (sic) Estupefaciente (sic) y Psicotrópicas, de fecha 21 de junio de 2005, en donde da el tratamiento legal al presente caso la cual es desconocida por el tribunal hasta por el mismo fiscal del ministerio (sic) publico (sic), como garante de la legalidad del presente procedimiento…Según la ley de drogas mencionada, en su artículo 105 y siguientes establece los mecanismos procesales –que tiene el carácter de orden público -, para la solución del presente caso, desde el punto de vista legal más adecuado en la realización y garantía del juicio justo…Por tanto, la solución que da a la problemática de consumo por parte del tribunal de ejecución de decretar el incumplimiento de la medida de libertad asistida, por la problemática que ha tenido el joven (IDENTIDAD OMITIDA), no es la mas adecuada, en virtud de que es un enfermo que busca ayuda ante los tribunales especializados en materia de responsabilidad penal del adolescente…


Considera la recurrente que

…las actuaciones judiciales objeto de la presente impugnación judicial, como se demostrará fehacientemente, han violado esas garantías constitucionales del derecho de mí representado, al debido proceso o juicio justo, particularmente al acceso y a la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en virtud de no oír las peticiones pertinentes tanto de la defensa como del equipo técnico, licenciada Belkis Cedeño…
Concluye solicitando

…a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de (sic) revocar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 11 de febrero de 2008 y en su defecto ordene revocar dicho auto por se (sic) contrario a derecho…Por ultimo, solicito expresamente a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial que decrete la libertad y correspondiente egreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin ordenar la consecución de una nueva audiencia ante el tribunal de ejecución, a los fines de garantizar la seguridad, vida y dignidad del joven mencionado, ya que en la actualidad se encuentra recluído (sic) en el Internado Judicial RODEO (sic) I –Estado Miranda- adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia…
Por otra parte, esta alzada observa que, la ciudadana fiscal del Ministerio Público, al ser emplazada, contestó
…no existe el quebrantamiento de decisión no fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y no errónea, por cuanto la decisión se encuentra plenamente fundada tanto en el dispositivo dictado en la audiencia de fecha 11 de febrero del corriente así como de la respectiva decisión dictada en fecha 14 de Febrero (sic) de 2008 y la cual riela en los autos, se ajusta a la naturaleza de la audiencia convocada, por auto de fecha 07 de Noviembre (sic) de 2007, la cual era a los fines que el prenombrado joven justificara ante el Tribunal, las razones por las cuales no dio cumplimiento a la medida impuesta,…El Tribunal en su respectiva decisión dictada, se ciñó específicamente a la naturaleza de la audiencia, representada a debatir sí (sic) el joven (IDENTIDAD OMITIDA), dio cumplimiento o no a la medida de Libertad Asistida, la audiencia no se convoco (sic) con otros fines, como debatir si el mismo es un enfermo o no de sustancias aditivas (sic), por cuanto esto representaría otra naturaleza distinta de la audiencia, situación está (sic) que la defensa pretendía se desvirtuase,…
Agrega la emplazada que
…En lo que se refiere al derecho de un juicio justo, considero que no es procedente citar la vulneración a éste derecho, ya que está (sic) no es la fase para su alegación, por cuando (sic) su patrocinado se encuentra sentenciado y nos encontramos en la fase de ejecución, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito, es claro cuando hace referencia a que nadie puede ser condenado, expresa el artículo que es procesado y no condenado, sin un juicio previo:

Con respecto a la solicitud de apertura de articulación probatoria hecha por la defensa, la ciudadana fiscal del Ministerio Público opina adversamente, pues a su juicio,
… el derecho a la defensa no se quebranto (sic) ya que, la misma tenía conocimiento de la naturaleza de la audiencia, que era a los fines que su defendido justificase la causa de no dar cumplimiento a la medida impuesta, situación que conocía del auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el cual fue citado en su oportunidad en este escrito, conociendo incluso de los diferimientos de la audiencia, conociendo entonces que para la fecha de la convocatoria de la audiencia, fecha esta fijada para el debate debía presentar el respectivo acervo probatorio que justificase ó (sic) no el incumplimiento de la medida impuesta,
En su criterio, es
… impertinente la solicitud formulada en audiencia, por cuanto la apertura de incidencia se produce cuando surgen aspectos de carácter incidental que haya que resolver, siendo que en éste caso el punto a tratar es que el sancionado no ha cumplido con la medida impuesta, es un punto aceptado por todas las partes que tenía adicción a las sustancias aditivas (sic) y en consecuencia resultaba impertinente aperturar incidencia para demostrar este aspecto, por lo tanto la Juez actuó correctamente, cuando niega la apertura de incidencia, ya que no puede discutirse por vía incidental situaciones que en éste caso era objeto de la audiencia; de allí que la Juez ordena la práctica de oficio de las respectivas evaluaciones psiquiátricas, psicológicas y toxicológicas ante la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y lo hace por vía principal como debía ser, de allí que no se le niegue el derecho a la defensa por parte del Tribunal…
…Sí (sic) pretendía la defensa que está (sic) situación se valorase, porque la misma no fue tramitada en su oportunidad y solicitar que se convocase a una audiencia para oír, para debatir este punto y decidir lo conducente, tratando entonces ahora de desvirtuar I a (sic) n aturaleza (sic) d e (sic) I a (sic) a udiencia (sic) c onvocada (sic). L a (sic) d efensa (sic) e n (sic) a ras (sic) d e (sic) s us (sic) funciones, no solicito ayuda al joven o aportara elementos que coadyuvaran al Juez a prestarle ayuda al joven, las mismas se ordenaron de oficio…

Con respecto al segundo motivo de apelación

…Observa el Ministerio Público, que en relación a lo dicho por la defensa pretende, desvirtuar la naturaleza del acto convocado, como es debatir las razones por las cuales el sancionado no dio cumplimiento a la medida, el ser consumidor de drogas no es causal que justifique el incumplimiento de la medida impuesta, más por el contrario constituye una causa de agravación en su contra, por cuanto está contrariando lo que debería ser su conducta en el cumplimiento de la medida impuesta, que si se analiza constituye una causal de incumplimiento de medida…
…3.- Lo que si es importante señalar con relación a lo expuesto por la defensa, es que con referencia al punto que la misma señala del consumo, sí confunde algunas situaciones representadas por:…El joven (IDENTIDAD OMITIDA), no fue sentenciado por el consumo de sustancias aditivas, sino por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PARTICIPE (sic)…No nos encontramos en presencia de un procesado como menciona en sus puntos, sino de un sentenciado…no es a la defensa la que le corresponde afirmar aprioris (sic) que el joven es un enfermo por ser consumidor de drogas, ya que ella no es experta en la materia es decir que le corresponde a los expertos determinar a través de las respectivas evaluaciones, en relación a la perturbación mental y una vez obtenidos tales medios probatorios, el tribunal (sic) decidir (sic) si se suspende el cumplimiento de la medida impuesta…
…Con referencia a la inobservancia de la ley que señala la defensa, específicamente los preceptos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 21 de junio de 2005, con referencia a la aplicación del artículo 105, la cual es desconocida por el Tribunal y hasta por el Ministerio Público,…
…considero que la defensa no realizó el debido análisis de la misma por cuanto dicha norma se refiere al procedimiento que debe aplicar el Juez de Control y no el Juez de Ejecución, al momento que una persona es sorprendida en el consumo de sustancias ilícitas y este no es el caso de su patrocinado quien fue sentenciado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PARTICIPE y no esta (sic) bajo la cualidad de procesado sino de sentenciado y por lo tanto no se pueden confundir las situaciones, por cuanto el mismo debe responder por la sanción que le fuera impuesta, de asumir la posición de la defensa entonces como quedaría la sanción impuesta, "sin ejecutarse", situación esta absurda). Por cuanto como se sabe el consumo de drogas no constituye una eximente de responsabilidad penal…
Finalmente la representante del Ministerio Público, observa respecto al petitorio de la defensa y solicita
…hay incongruencia entre el pedimento y la fundamentación del recurso. Se desvirtúa la finalidad del recurso al pretender que se desconozcan los motivos por los cuales la audiencia fue convocada, como es que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), justifique la causa de no dar cumplimiento con la medida impuesta de Libertad Asistida, por el lapso de dos años. Además dicho pedimento resulta ilógico y persigue sustraer al sancionado del cumplimiento de la sanción e inducir en error al órgano (sic) jurisdiccional (sic) a objeto que se produzca innovación en la sanción impuesta, cosa que no es posible por existir cosa juzgada material y formal. Pretende evadir, que se desconozca que el joven no ha dado cumplimiento con la medida impuesta y que ese fue el objeto de la audiencia, solicitando a la Corte de Apelaciones, que se decrete la libertad del joven, sin ordenar la consecución de una nueva audiencia ante un tribunal de ejecución, resultando de esta forma el recurso improcedente, por ser ininteligible, ya que, dicho pedimento no sostiene ningún grado de congruencia con los pretendidos fundamentos en los cuales la defensa basa su recurso, siendo que, la solución que se pretende por parte de la Corte de Apelaciones nada tiene que ver con una solución lógicamente vinculada a los pretendidos argumentos del recurso. En tal virtud, pido se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y se confirme la decisión por el a-quo…
En cuanto a la decisión recurrida, se observa que fue dictada al término de la “audiencia oral y reservada para oír al sancionado”, celebrada el 11/02/2008; contiene, entre otros, los siguientes pronunciamientos
PRIMERO…este Juzgado considera que las razones manifestadas por el joven sancionado en la presente audiencia no constituyen una justificación valida para no dar cumplimiento a la sanción, evidenciándose de actas que el joven desertó de la Entidad de Libertad Asistida desde el día 15/10/2007, así como del grupo de contención al que había sido referido por la mencionada Entidad de Libertad asistida, a fín (sic) de tratar su problemática de drogadicción, sin que se haya traído a esta audiencia ninguna prueba que justifica de manera válida el no dar cumplimiento a la medida en los términos en que fue impuesta, es por lo que se DECRETA EL INCUMPLIMIENTO de la medida de Libertad Asistida, y se SUSTITUYE la misma por la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) meses, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud que el joven no presentó ante este Despacho una justificación válida para no dar cabal cumplimiento a la sanción, siendo el mismo indicó que dejó de cumplir con la medida en virtud del consumo que presentaba, pero no manifestó haber estado internado en centro de desintoxicación y rehabilitación alguno durante el tiempo comprendido desde el 15/10/2007, fecha en la que entró en deserción hasta la fecha, aunado a que refiere a que se trasladó a la casa de su abuelo en el Estado Guanare, fuera de la Jurisdicción del Área metropolitana (sic) de Caracas sin autorización de este juzgado desde el día 16/01/2008…
Con respecto a la articulación probatoria solicitada por la defensa
… SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa Pública, en el sentido de aperturar articulación probatoria, por cuanto la naturaleza de esta audiencia es precisamente la de oír al sancionado lo que a bien tenga, a los fines de garantizar el derecho del joven a ser escuchado, y a objeto de explicar los motivos habidos para no dar cabal cumplimiento a la sanción, en virtud de lo cual tanto el joven como su defensa tendrán que haber traído a los autos en esta ocasión el acervo probatorio necesario a objeto de justificar los motivos del mismo para no dar cabal cumplimiento a la medida, lo cual no fue así, ya que el joven sólo manifestó que dejó de comparecer ante la Entidad de Libertad Asistida y ante este tribunal, porque se encontraba desorientado e inmerso en el mundo de las drogas, sin embargo, refiere que no estuvo sujeto a internamiento ni a tratamiento en centro de desintoxicación y Rehabilitación alguno, aunado a que manifestó que se trasladó fuera de esta jurisdicción, a la casa de su abuela en el Estado Guanare; siendo que, considera este despacho irrelevante la de una articulación probatoria, en virtud de la naturaleza de la presente audiencia, lo debatido es el incumplimiento injustificado de la sanción; el cual a criterio de este Juzgado quedó constatado, y no la idoneidad o no de la medida impuesta; no obstante, por cuanto este Juzgado lo considera procedente, se acuerda solicitar a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic) le sea practicada al joven sancionado evaluación Psiquiátrica (sic), Psicológica (sic) y Toxicológica (sic), y solicitar sean remitidas a este despacho las respectivas resultas...
También se pronunció con respecto al lugar de reclusión, la fecha de culminación de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano prenombrado y la orden dirigida a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, de realizar “…las mencionadas evaluaciones…”
TERCERO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la medida de privación al Internado Judicial El Rodeo I. En consecuencia remítase la correspondiente boleta de ingreso, mediante (sic) dirigido a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales v Criminalísticas. CUARTO: Se le informa al joven que la fecha tentativa, para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad será el día 11/07/2008. Asimismo, se acuerda levantar por separado y para el mejor manejo de la medida el respectivo cómputo de la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 622 ejusdem QUINTO: Líbrese el oficio correspondiente a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y remítase mediante oficio a la División de Capturas, a objeto que el joven sea trasladado con carácter de urgencia a dicha medicatura a los fines de que le sean practicadas las mencionadas evaluaciones…
Posteriormente, en fecha 14 de febrero, el juzgado de Ejecución “…pasa a fundamentar la decisión pronunciada…” en términos similares a los utilizados en la audiencia “…para oír al sancionado…” del 11/02/08.
Antes de decidir, esta Corte observa, que, en este caso concreto, la incidencia se produjo por el incumplimiento del ciudadano sometido a la medida de libertad asistida, lo cual era del conocimiento del juzgado de ejecución, de hecho, lo había declarado en rebeldía. El sancionado comparece, lo hace en compañía de un familiar, y, además de la fiscal del Ministerio Público y del querellante, también estuvo presente la delegada de libertad asistida. Al tomar la palabra, el sancionado admite el incumplimiento, lo atribuye a la problemática que confronta por ser consumidor de drogas, reconoce haberse trasladado a la ciudad de Guanare en búsqueda de apoyo familiar, al comparecer lo hace acompañado por su tía, profesional de la medicina y lo más importante, persona dispuesta a cooperar, conjuntamente con otro familiar cercano del sancionado, a ayudar a su sobrino a superar su adicción a las drogas, para lo cual declaró haber obtenido un cupo en Hogares Crea y, finalmente, la ciudadana licenciada Belkis García, quien, al exponer, fue bastante explícita al reconocer el conocimiento que tenía de la adicción a las drogas por parte del sancionado y de la ausencia de apoyo familiar, y de que había “pensado” en que debía ingresar, en calidad de interno a alguna institución especializada en el manejo y tratamiento de personas adictas al consumo de drogas, por estar, a su juicio, “bastante inmerso” y, adicionalmente, carecer de apoyo familiar, en todo lo cual insistió la delegada de libertad asistida.
No obstante lo expresado en la audiencia oral y reservada para oír al sancionado… (sic), la ciudadana jueza de Ejecución, arribó, al término de la audiencia, a la conclusión de que “…las razones manifestadas por el joven sancionado en la presente audiencia no constituyen una justificación válida para no dar cumplimiento a la sanción…sin que se haya traído a esta audiencia ninguna prueba que justifique de manera válida el no dar cumplimiento a la medida en los términos en que fue impuesta, es por lo que se decreta el incumplimiento…y se sustituye la misma por la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD…con lugar la solicitud del Ministerio Público…Y, con respecto a la solicitud de abrir articulación probatoria, la declara “irrelevante”, “…en virtud de la naturaleza de la presente audiencia…”
De lo decidido por la ciudadana jueza de Ejecución se desprende que, a pesar de la trascendencia e importancia del contenido de las exposiciones realizadas en la audiencia oral y reservada para oír al sancionado… (sic), y de la reiterada y explicativa solicitud de la defensa, de la necesidad y conveniencia de verificar lo expresado, mediante la apertura de una articulación probatoria, la ciudadana jueza de Ejecución, en sus diversos pronunciamientos, de manera paralela y similar a lo expresado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, quien, entre otras cosas, dijo en la misma audiencia que “…de la exposición del joven no se evidencia una justificación válida, ya que no existe prueba de lo que manifiesta…; que, se retrotrajo a situaciones pasadas para reforzar su particular creencia “…que desde el inicio ha habido por parte del joven la voluntad de no dar cumplimiento a cabalidad a la sanción…”; que, en su criterio, “ …la medida no está fallando…, y además, …no es objeto del debate… rematando su intervención, la ciudadana fiscal del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Medidas, afirmando, categóricamente, que se trata de “…un mayor de edad…” (Folio 14 del cuaderno especial), pasando por alto que el ciudadano a quien se refería, cometió el delito siendo un adolescente y está bajo la jurisdicción especializada de adolescentes, aunque ya cumplió dieciocho años.
Es posible deducir de lo expresado, a través de sus pronunciamientos, que la ciudadana jueza de Ejecución, pretendía, al sostener que “…tanto el joven como su defensa tendrían que haber traído a los autos el acervo probatorio necesario, a objeto de justificar…”, que el ciudadano, al comparecer a la audiencia oral y reservada para oír al sancionado… (sic), habría de hacerlo llevando a su presencia, el equipo profesional para que informara sobre su adicción a las drogas, así como los resultados de los exámenes siquiátricos, sicológicos, médicos y similares para verificar el dicho de los expertos, así como a los testigos que declararan sobre la supuesta falta de apoyo familiar, los informes sociales y los vecinos que hubiesen contribuido con su dicho al mismo, es decir, la demostración suficiente para convencer a la ciudadana jueza de Ejecución de que su incumplimiento, tal vez, estaba justificado por la problemática que le impidió el cabal acatamiento de la medida, la cual, como lo afirmara él mismo, “…yo dejé de cumplir la medida por mi enfermedad, yo necesito curarme…yo no estaba en mis cabales, yo quiero cambiar…yo aquí en Caracas tenía muy malas juntas, …me mandaron a Coche y allí me dieron unas pastillas llamadas Dalpas, la cual no era la adecuada…mi papá tiene problemas de consumo de alcohol y drogas y mi hermano mayor que está en libertad también consume…”. Metafóricamente hablando, es algo así como pretender que, cuando asistimos a la consulta médica porque nos sentimos enfermos, el médico nos exigiera traer a la consulta las pruebas de diagnóstico, radiografías, exámenes de laboratorio de sangre, heces, orina y demás fluidos vitales, historia médica o anamnesis, tomografías computarizadas, resonancias magnéticas, etcétera, y, además, el pronóstico acerca de nuestra dolencia. Tendríamos que preguntarnos: ¿para qué están los médicos?
Esta alzada considera que la razón asiste a la recurrente. Ella denuncia la falta de motivación de la decisión, en virtud de la violación del derecho que tienen las partes a obtener una sentencia razonada, motivada…, por cuanto el juzgado de ejecución, al término de la…audiencia oral y reservada para oír al sancionado… (sic), dictó una decisión inmotivada, en la cual desestimó la solicitud hecha por la defensa sobre la necesidad de abrir una articulación probatoria, por considerarla “irrelevante” sin explicar los motivos para tal declaración, limitándose a expresar que…SEGUNDO: la naturaleza de esta audiencia es precisamente la de oír al sancionado… siendo que, el sancionado, al serle concedida la palabra durante la audiencia, expuso una serie de razones para justificar el incumplimiento, el cual admite, las cuales merecían, a juicio de esta alzada, la apertura de una articulación probatoria, de suma utilidad para ilustrar el criterio del tribunal, por cuanto su implementación habría dado a las partes la oportunidad de demostrar y verificar, especialmente, lo expuesto por el ciudadano supra identificado, y demás intervinientes en la audiencia, y al juzgado de ejecución, emitir una decisión motivada, razonada, justa…, en sentido afirmativo o negativo acerca del asunto controvertido.
Durante el proceso, la ley otorga al juez amplias facultades para implementar mecanismos a objeto de resolver las incidencias producidas durante la fase de ejecución de la sanción. Uno de ellos es la posibilidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 7ª, el cual dice
…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…
Esta disposición es aplicable en este caso concreto y en otros similares, haciendo uso de la norma remisoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vale la pena, transcribir el comentario que, sobre la disposición hace el autor Emilio Calvo Baca, 1990:26,
…Principio de formalidad. Consiste en que los actos procesales, deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la ley; e igualmente se introduce un nuevo principio que es el PRINCIPIO FINALISTA, según el cual, el Juez puede suplir el silencio de la Ley y señalar reglas de tramitación que propendan a la obtención del fin perseguido, como en efecto, consideramos una de las innovaciones en nuestro nuevo ordenamiento…
Entonces, insiste esta alzada, sin tomar en consideración, la posibilidad real y legal , existente al alcance del juez de Ejecución, quien tiene, entre otras atribuciones, asignadas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución de las medidas y controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; de verificar que las medidas satisfagan los fines para los cuales fueron impuestas, tomando en cuenta que la sanción en nuestra Ley especial, es entendida como un medio para lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, lo cual la despoja de su carácter meramente punitivo o retributivo, dándole connotaciones propias de la prevención especial, aquella que se dirige concretamente al ciudadano que ha sido sentenciado y condenado a alguna medida, y, en segundo lugar, para dar respuesta a la sociedad que exige seguridad; dejando de lado que el sistema de ejecución penal, no fue concebido, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para quitar “…al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia…” (Leer la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); a pesar de conocer, como lo conocemos todos los jueces y todos los ciudadanos que vivimos en Venezuela, que los centros de reclusión para adultos, son antros de violencia, de adiestramiento en el delito y de todas las negativas consecuencias de la prisionización, como dice el último penitenciarista venezolano, “…esos presos hacinados, ociosos, retrasados judicialmente y extorsionados por la corrupción administrativa incurren en otros tres pecados capitales: Se drogan, se matan y se violan…” sufriendo el hacinamiento y la promiscuidad que viene a consolidar las carreras delictivas de los seres humanos que van a dar a tales tugurios, y conociendo que, adicionalmente, en la mayoría de ellos, es imposible la separación de adultos de los adolescentes que cumplen dieciocho años, conocimiento que se tiene por tratarse de hechos notorios, públicos y harto comunicacionales, sin embargo, la decisión dictada por la jueza de Ejecución ordenó, sin conceder oportunidad alguna al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de demostrar el por qué de su incumplimiento de la medida de libertad asistida, su reclusión en la cárcel del Rodeo, sin explicar por qué tomó esa grave y severa decisión, sin dar a conocer al ciudadano prenombrado el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia, y el contenido y las razones legales y ético-sociales de la decisión pronunciada, como lo prescribe la garantía fundamental del juicio educativo; sin explicar, cabalmente, por qué no otorgó a las partes, a través de la articulación probatoria, la oportunidad de demostrar la veracidad de los extremos afirmados en la audiencia del 11/02/2008, verificando la magnitud de la pretendida adicción a las drogas; la certeza del naciente apoyo familiar puesto de relieve en la audiencia, evidenciado, salvo prueba en contrario, mediante la declaración de la médica pariente cercano del sentenciado; la consistencia científica de la advertencia de la Delegada de Libertad Asistida de que el ciudadano mencionado se encontraba (o se encuentra) “…bastante inmerso…” en el consumo de drogas; sin cotejar la veracidad de la posibilidad del ingreso a la comunidad de Hogares Crea; y, especialmente, sin disponer de información seria susceptible de ser aportada por los expertos en problemas de droga, al alcance de la gestión interesada de los jueces de ejecución en diversas instituciones, sobre las posibilidades de superación mediante el internamiento en comunidades especializadas en esas adicciones; sin explicar por qué optó por señalar la cárcel para adultos de El Rodeo como lugar de reclusión de un ciudadano por haber incumplido injustificadamente una de las medidas del sistema penal de responsabilidad del adolescente, no obstante lo expresado, la jueza de Ejecución ordenó su reclusión por cinco meses en el Internado Judicial Capital conocido como cárcel de El Rodeo I.
Aunada a la violación del debido proceso cometida a través de la decisión dictada el 11 de febrero de 2008, por la ciudadana jueza de Ejecución, al considerar “irrelevante” la articulación probatoria para resolver la incidencia durante la fase de ejecución, sin explicar las razones que tuvo para declarar la “irrelevancia” de la articulación probatoria, la cual, como su nombre lo indica, es una herramienta procesal al alcance de los jueces, en su carácter de directores del debate, para conducirlo en búsqueda de la verdad real, establecida por la Ley y ratificada en numerosas decisiones de esta alzada y de las Cortes Superiores en lo Penal de la jurisdicción ordinaria, es de notar, finalmente, que, tal decisión, es violatoria, también, del derecho del adolescente enjuiciado por infracciones penales, de promover incidencias ante el Juez de Ejecución (artículo 630 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de recibir información sobre el programa en el cual estará inserto, sobre las etapas previstas en el cumplimiento de la nueva medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tendrán bajo su responsabilidad (artículo 630 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que recoge el principio de máxima comunicación institucional).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 literal b y 40 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículos 447 numeral 4, 450, 457 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1 (Objeto de la Ley), 3 (Principio de igualdad y no discriminación), 4 (Obligaciones Generales del Estado), 8 (Interés Superior del Niño), 10 (Niños y Adolescentes Sujetos de Derecho), 11 (Derechos y Garantías Inherentes a la Persona Humana), 12 (Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes), 14 (Limitaciones y Restricciones de los Derechos y Garantías), 85 (Derecho de Petición), 87 (Derecho a la Justicia), 88 (Derecho a la Defensa y al Debido Proceso), 89 ( Derecho a un trato Humanitario y Digno), 90 ( Garantías del Adolescente sometido al sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente), 537 (Interpretación y aplicación), 538 (Dignidad), 543 (Juicio Educativo), 548 (Excepcionalidad de la privación de Libertad), 619 (Objetivo), 630 (Derecho en la ejecución de las Medidas), 634 (Lugares de Internamiento), 646 (Competencia) y 647 (Funciones de Juez) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ANNERY AVILES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de Adolescentes, se anula la decisión impugnada y se ordena la celebración de una nueva audiencia y la apertura de la articulación probatoria correspondiente, ante un juzgado en Función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito, distinto al que dictó la decisión impugnada, el cual, con entera libertad de criterio, decidirá lo que en derecho y justicia corresponda. ASÍ DE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18-02-2008 por la ciudadana Abg. ANNERY AVILES RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Tercero en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, y se ordena la celebración de una nueva audiencia con la apertura de la articulación probatoria correspondiente, ante un Juzgado en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito, distinto al que dictó la decisión impugnada, el cual, con entera libertad de criterio, decidirá lo que en derecho y justicia corresponda. En consecuencia ordena el egreso inmediato del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, quien mantendrá su condición procesal de sancionado en fase de ejecución, hasta la determinación que tome el juzgado de Ejecución que, en virtud de esta Resolución, entrará a conocer lo conducente.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente


Las juezas


MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA


La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER


EXPEDIENTE 1Aa 513-08