REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 31 de marzo de 2008.
197° y 149°
RESOLUCIÓN N° 799
EXPEDIENTE 1Aa 515-08
JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 04/01/2008, por el ciudadano NÉSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor público 14° de Adolescente, en su carácter de defensor del adolescente (Identidad Omitida), en contra de la sentencia dictada en fecha 27/02/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de esta misma Sección y circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda al adolescente de autos medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación, mediante resolución N° 792, de fecha 17/03/08, esta corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
DEL RECURSO
Del escrito de apelación se evidencia
ÚNICO MOTIVO
PLURALIDAD DE MEDIDAS
En el presente caso el Tribunal impuso dos medidas cautelares, señalamos que se violentó el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en lo referido a la indicación del legislador sobre la cantidad de medidas cautelares que puede imponer el Tribunal.
Es clara la norma cuando señala que "…el tribunal competente...deberá imponer... alguna de las medidas siguientes...", por lo tanto el decisor debe tener el tino o la prudencia necesaria para elegir una de las medidas cautelares sustitutivas posibles de tal forma que garantice las resultas del proceso y al mismo tiempo se restrinjan lo menos posible los derechos constitucionales de los adolescente (sic) sometidos al proceso.
Cuando el Tribunal impone varias medidas cautelares se está extralimitando en sus funciones y afectando de manera importante los derechos del imputado. Recordemos en este punto las implicaciones del Principio de Legalidad en el sentido de que el Estado o los órganos del poder público sólo pueden hacer "lo que expresamente les está permitido por la Ley" y en ningún caso pueden realizar una actividad que no les esté dada por vía legal. „ ^
Este punto fue debatido y resuelto en el sistema ordinario en tres fases o momentos y de la siguiente forma:
1) Cuando fue publicado el Código Orgánico Procesal Penal y reformado en Agosto del año 2000 se contempló en el artículo 265 que "…el tribunal competente...deberá imponerle...mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes..."
Esta norma se interpretó y se utilizó de manera heterogénea, en el sentido que algunos Tribunales acordaban varias medidas cautelares y otros juzgados se atenían al texto de la Ley aplicando una sola medida.
2) Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso orden en cuanto a este punto y dictaminó que de acuerdo al texto de la Ley sólo se podía aplicar un máximo de una medida cautelar.
3) Con motivo de esta decisión el poder legislativo reformó el Código Orgánico Procesal Penal y elaboró el texto actual que quedó de la siguiente forma:
“...ART. 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas..."
De esta forma queda claro que el Juez puede imponer en el sistema ordinario hasta tres medidas, pero esta posibilidad sólo surgió luego de una reforma legal, pues de otra forma hubiese constituido una usurpación de funciones. ( "7 °í7
Este proceso descrito sucintamente sirve de enseñanza para los integrantes del sistema de adolescente, en el sentido de que la Ley sólo permite la aplicación de una medida cautelar y no de varias, y que si se quiere cambiar esta disposición no se puede interpretar o aplicar el texto legal de manera extensiva y fuera de la lógica jurídica, sino recurrir a la reforma legal. La ley debe aplicarse aunque no nos guste o sea, a juicio de quien la aplique, inadecuada o impertinente, es la Ley, es la seguridad jurídica lo que se pone en juego y no el hecho de imponer o no varias medidas cautelares. , integrantes del sistema de adolescentes, en el sentido de que la Ley sólo ^
Todo esto se complementa con los criterios legales para la interpretación de las normas. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 247: "...Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente."
Por estas razones consideramos que el Tribunal está incapacitado para dictar más de una medida cautelar y por lo tanto solicito que se anule la presente decisión recurrida o en su defecto pase la Corte de Apelaciones a dictar su propia decisión y suprima una de las medidas cautelares impuestas, según esta defensa, de forma excesiva.
SOLICITA
…la defensa solicita: PRIMERO: Se admita; el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y se la decisión recurrida
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada en “Audiencia de Presentación de Detenido”, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 27/01/2008, dejó constancia de lo siguiente
…”Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Séptimo de control de la Sección Adolescentes del circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: …TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, de que se declare la detención por identificación del ciudadano (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribuna! acuerda la misma, por cuando de las actas que conforman el presente expediente no existe ningún documento público o privado que permita lograr la identificación del mismo, aunado a que en éste adolescente manifestó en la audiencia no haber cedulado nunca, haciendo la aclaratoria que la presente detención no podrá exceder del lapso de 96 horas, tal como lo prevé la referida disposición legal, a tal efecto se fija como centro de reclusión la Casa de Formación Integral Coche; así mismo se insta a la representante del Ministerio efectué las diligencias pertinentes a los fines de lograr la identificación plena del adolescente que manifestó en esta audiencia ser menor de edad, tener 16 años de edad y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), y no desvirtuar la finalidad de esta aprehensión, aunado a que la representante de! Ministerio Público debe tenerlo plenamente identificado para presentar su acto conclusivo; una vez lograda su identificación o vencido el lapso establecido en la referida norma, considera pertinente este órgano jurisdiccional a los fines de asegurar la sujeción del adolescente al presente proceso y asegurar las resultas del mismo, imponerle la medad (sic) cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la misma en la obligación del adolescente de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados. Así mismo este Tribunal considera conveniente la aplicación de esta medida por una doble vertiente, en primer lugar a los fines de garantizar el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imponerle !a medida cautelar igualmente contenida en el referido artículo en su litera! "e", consistente la misma en la prohibición de dicho adolescente de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente donde funciona el fondo de comercio "Giovanni Carlo", esto a los fines de evitar que sea agredido por el vigilante de dicha empresa quien fue la persona que practicó su aprehensión, y en segundo lugar por cuanto que el fin último de la justicia es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas en la aplicación del derecho, tal como lo prevé e! artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto como se señaló ut supra el adolescente imputado fue aprehendido por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MORALES, quien funge como vigilante de la empresa donde presuntamente éste imputado fracturó el vidrio y se llevó algunas pertenencias de la empresa "Giovanni Carlo", lo que significa que el adolescente sabe donde trabaja el testigo presencial de los hechos, lo cual podría constituir un peligro de obstaculización a la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica de éste adolescente, por cuanto la segunda emerge como necesidad de proteger el interés superior del mismo. La necesidad de la imposición de una medida restrictiva de libertad, emerge como necesaria, dada la presunción de que estamos en presencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito, y de los indicios que involucran al adolescente, como autor responsable del
mismo, vale decir, lo expuesto por los funcionarios policiales y el acta que recoge la entrevista sostenida con el ciudadano CARLOS AUGUSTO MORALES, quien señalan (sic) la forma en que ocurrieron los
hechos, ya que este fue el que practicó la aprehensión de! Adolescente imputado. El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para e! imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud de! interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos da convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de! caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente, los tres supuestos descritos por la norma, en razón de que estamos frente a un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha participado en la ejecución del delito y la fuga en razón de la eventual sanción que podría imponérsele. Sobre e! particular se ha pronunciado la Corte de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no éste evidentemente prescrita (Fumus Comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riegos, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encontrando este Juzgador ajustada la decisión mediante la cual se impone al adolescente CARLOS AUGUSTO MORALES, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el literal “c” y “e” del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como puede apreciarse, las medidas impuestas, lucen acordes a la naturaleza del hecho objeto de investigación y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le imponga a su defendido la medida de privación de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo el argumento que la misma se acuerda una sola vez, y que esta sería la segunda oportunidad que se impone dicha medida a su patrocinado, a tal efecto e! suscrito de la presente decisión comparte e! criterio de la defensa que efectivamente la medida de privación para la identificación , a que se contrae el (sic) referido (sic) norma debe ser acordada una sola vez, pero no es menos cierto que en autos no consta que algún órgano jurisdiccional haya acordado tal medida. QUINTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por el Defensor Público N° 14, Abogado Néstor Pereira, tachando el nombre del adolescente a los fines de garantizar el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de! Adolescente. SEXTO: Por cuanto este Tribunal estima y considera que la medida cautelar aplicada, ha sido motivada suficientemente en audiencia y el acta recoge lo acontecido en ella, se considera innecesario por razones de economía procesal, publicar y fundamentar por separado la Resolución que acuerda la medida. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
La ciudadana BOLIVIA MARTÍN SANTANA, Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, al ser emplazada para dar respuesta al recurso incoado, contesto el mismo alegando la inadmisibilidad del escrito de apelación, no objetando punto alguno del punto controvertido por la defensa, relativo a la ilegalidad de la pluralidad de medidas.
A tal efecto, esta Corte observa:
Doctrinalmente, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, al igual que cualquier otra medida de esta naturaleza, surgen como consecuencia de la necesidad del Estado de asegurar las resultas del proceso, y la aplicación de una justicia rápida y expedita, y su procedencia obedece al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la misma.
Al respecto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136 de fecha 06/02/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, denominó las medidas cautelares de la siguiente forma
…las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.
En efecto, estas medidas cautelares, tiene como fin único asegurar la aplicación de la justicia, para lo cual es indispensable cerciorar en primer lugar, la comparecencia del adolescente a los actos del proceso; y en segundo lugar, el normal desenvolvimiento de dichos actos, concibiéndose como proceso
“…conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin…”. (Sentencia Nº 803 del 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).
De tal forma que, todos los actos que se efectúan durante el desarrollo de la causa seguida en contra de un procesado, constituyen en su totalidad el proceso penal al que se encuentra sometido un ciudadano determinado, siendo responsabilidad exclusiva del Estado asegurar las resultas de este.
En el presente caso, la defensa afirma que la imposición de dos medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que la norma citada señala que “el Juez deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguientes”, siendo imperativo para los que imparten justicia, analizar en forma restrictiva la disposición señalada.
Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
En efecto, el artículo antes descrito contiene la palabra alguna, lo cual presupone bajo una interpretación restrictiva, la obligación del juez, de imponer una de las medidas señaladas en su contenido, y no varias de ellas, criterio este sostenido por la defensa en su escrito recursivo.
Sobre este punto en particular, esta Corte Superior destaca, que la interpretación de las normas, no puede efectuarse siempre en forma gramatical, ya que la imposición de una o varias medidas cautelares, dependen directamente de la valoración que haga el Juez de las circunstancias concretas del caso, pues sólo a través de las actas que conforman la causa, se puede determinar cuales son las medidas necesarias que aseguren las resultas del proceso, no constituyendo ilegalidad cuando las mismas se encuentran debidamente fundamentadas conforme a derecho y siempre que los supuestos que ameriten la privación judicial de libertad se encuentren satisfechos, todo ello con base a la obligación que tienen los encargados de administrar justicia, de resguardar los derechos y garantías de las partes, debiendo existir un equilibrio entre el interés superior del niño y la sociedad, pues el fin ultimo del proceso, el la búsqueda de la verdad, la aplicación de una justicia, rápida y expedita, y la reinserción social del adolescente.
Tal es esta obligación, que el legislador en el Sistema de Responsabilidad Penal de adultos, reformo el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y modifico la palabra “alguna” , por “algunas”, otorgándole la potestad al Juez, de imponer una o varias medidas cautelares sustitutivas, pues de encontrarse limitado el juzgador, no podría asegurar con certeza, el fin ultimo del proceso, situación esta que presente convalidar la defensa al afirmar que la aplicación de dos medidas constituye una violación al principio de legalidad, lo que en definitiva desvirtuaría el espíritu del legislador.
En el caso que nos ocupa, el juez a quo, al término de la audiencia de presentación del detenido, impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de asegurar la comparecencia del adolescente de autos a los actos posteriores del proceso, por encontrarse llenos los extremos que hacen procedente la medida judicial privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “e” del precitado artículo, argumentando
…considera pertinente este órgano jurisdiccional a los fines de asegurar la sujeción del adolescente al presente proceso y asegurar las resultas del mismo, imponerle la medad (sic) cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la misma en la obligación del adolescente de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados. Así mismo este Tribunal considera conveniente la aplicación de esta medida por una doble vertiente, en primer lugar a los fines de garantizar el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imponerle !a medida cautelar igualmente contenida en el referido artículo en su literal "e", consistente la misma en la prohibición de dicho adolescente de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente donde funciona el fondo de comercio "Giovanni Carlo", esto a los fines de evitar que sea agredido por el vigilante de dicha empresa quien fue la persona que practicó su aprehensión, y en segundo lugar por cuanto que el fin último de la justicia es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas en la aplicación del derecho, tal como lo prevé e! artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto como se señaló ut supra el adolescente imputado fue aprehendido por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MORALES, quien funge como vigilante de la empresa donde presuntamente éste imputado fracturó el vidrio y se llevó algunas pertenencias de la empresa "Giovanni Carlo", lo que significa que el adolescente sabe donde trabaja el testigo presencial de los hechos, lo cual podría constituir un peligro de obstaculización a la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica de éste adolescente, por cuanto la segunda emerge como necesidad de proteger el interés superior del mismo…
En efecto, el juez a quo, al momento de determinar la medida cautelar sustitutiva de libertad a imponer, consideró que lo procedente en el presente caso, era someter al adolescente a dos de las medidas previstas, no compartiendo esta Corte Superior el primer motivo por el cual se fundamenta la medida cautelar contenida en el literal “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues las medidas cautelares en forma alguna puede ser dictadas en protección del adolescente, pues de ser así se estaría desnaturalizando la naturaleza de las mismas, sin embargo, el segundo fundamento explanado por el juez, relativo a la necesidad de prevenir que el adolescente, obstaculice la aplicación de la justicia, lo cual podría configurarse, porque el adolescente conoce con precisión la dirección del lugar donde trabaja el ciudadano CARLOS AUGUSTO MORALES, quien se desempeña como vigilante de la empresa “Giovanni Carlo”, lugar donde fue cometido el hecho ilícito y fue la persona que practico su aprehensión, resulta ciertamente coherente, proporcional y lógico, garantizando de esta forma la finalidad del proceso, que como ya se explico, no solo constituye el aseguramiento de comparecencia del imputado, sino todos aquellos actos que se relacionen entre si, y constituyan la causa seguida por el Estado, tal como sería es testimonio de dicho ciudadano.
Es así, que de la lectura de los fundamentos explanados por el Juez a quo, se evidencia que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contenidas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma alguna atentan contra en principio de legalidad, tal y como lo afirma la defensa, ya que el juez conforme a la tutela judicial efectiva, debe examinar cada caso en concreto para determinar que medidas se hacen necesarias para resguardar el proceso penal, existiendo en el presente caso, una presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no éste evidentemente prescrita (Fumus Comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), y la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), supuestos estos que determinaron la imposición de dos medidas cautelares, siendo las mismas debidamente fundamentadas en el audiencia que dio origen a la decisión recurrida, por lo cual no se vulnera la seguridad jurídica de las partes, pues estas conocieron las razones de hecho y de derecho que dieron origen al pronunciamiento impugnado.
Por los argumentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04/01/2008, por el ciudadano NÉSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor público 14° de Adolescente, al no existir violación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04/01/2008, por el ciudadano NÉSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor público 14° de Adolescente, en su carácter de defensor del adolescente (Identidad Omitida), en contra de la sentencia dictada en fecha 27/02/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de esta misma Sección y circuito Judicial Penal, al no existir violación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Las Juezas,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
MARIA ESPERANZA MORENO
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP. Nº 1Aa 515-08
DS#
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